STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2001:10040
Número de Recurso2639/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2639/1996, nuestra Sala dictó la sentencia de catorce de noviembre de dos mil, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Aurelio contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-León, con sede en Valladolid (sala de lo contencioso-administrativo), de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los procesos acumulados 2280 y 2286, de 1992; y , en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 de la LJ, se condenó en costas al recurrente.

SEGUNDO

Por el secretario de nuestra Sala se practicó tasación de costas que incluye los conceptos y cantidades siguientes:« Derechos procuradora Sra. Gema Art. 83.1: 185.000 ptas; minuta honorarios letrado Sr. Paulino : 3.102.500 ptas; derechos procurador Sr. Luis Pedro art. 83-2-c: 44.960 ptas; minuta honorarios letrado Sr. Benedicto : 1.200.000 ptas.; honorarios devengados por el Abogado del Estado: 125.000 ptas. Total: 4.657.460 ptas.»

TERCERO

El representante procesal del recurrente en casación ha interpuesto recurso de súplica contra la mentada tasación de costas, por los conceptos de indebidas y de excesivas, en relación a la minuta del letrado Sr. Paulino que llevó la dirección técnica del recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial La Victoria.

CUARTO

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el trámite procesal en que nos hallamos debemos resolver la impugnación por indebidas para abrir después el trámite en que haya de resolverse la impugnación por excesivas.

SEGUNDO

Después de una alegación previa en la que hace constar que el interés económico de la casación habría que fijarlo en 16.970.436 ptas., esto es: la diferencia entre lo pedido en la instancia y lo conseguido finalmente (que para el caso es lo ya otorgado por el Jurado), problema que no es de costas indebidas sino de excesivas, plantea dos motivos de impugnación: uno por infracción del artículo 242.3 y otro por infracción del artículo 243.2, ambos de la LEcivil. Se infringe el primero porque no se ha presentado una minuta detallada y el segundo porque se han incluido en la minuta partidas inútiles o superfluas no previstas en la ley.

TERCERO

El recurso debe desestimarse. Porque con independencia de que la minuta pueda ser excesiva, problema que, repetimos, no es materia sobre la que ahora debamos pronunciarnos, lo que ha hecho el letrado cuya minuta se recurre es utilizar una descripción de lo que, usualmente, constituye el contenido de la labor de dirección técnica en un recurso de casación. No pasa de ser una cláusula de estilo de la que no cabe inferir atentado alguno a la ley ni al derecho. Y ello se confirma viendo que no se asigna cantidad específica a cada concepto, sino que se minuta por una cantidad total, sin más.

CUARTO

No se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que, de conformidad con el artículo 131.1 LJ, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representante procesal de DON Aurelio contra la tasación de costas en el recurso de casación 2639/1996, por exceso en la minuta de honorarios del letrado de la Junta de Compensación La Victoria, Don. Paulino .

En cuanto a la impugnación por excesivas de la minuta del citado letrado debe proseguirse la tramitación y así lo ordenamos.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Tasación Costas Fecha Auto: 27/05/2002 Recurso Num.: 2.639/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: ESG TASACIÓN COSTAS Recurso Num.: 2639/1996 Tasación Costas Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador señor Zulueta y Cebrián, que actúa en representación de don Aurelio , en el recurso de casación número 2639/96, y con ocasión del incidente de tasación de costas promovido en ejecución de nuestra sentencia de 14 de noviembre de dos mil que puso fin al mentado recurso de casación, formuló en plazo recurso de súplica contra providencia de 23 de mayo del 2001, en la que dijimos esto: «.... respecto a la impugnación por excesivos de los derechos de la procurador Doña. Gema , no ha lugar al no estar contemplada la misma en la nueva LEcivil». SEGUNDO.- En esencia lo que alega la parte recurrente es que, se ha dado un trato desigual, valorando de forma distinta los derechos de la procuradora Doña. Gema (art. 83.1) = 185.0000 ptas. y los derechos del procurador Don. Luis Pedro (art. 83.2.c)= 44.960 ptas. La parte recurrente entiende que la primera de esas cuentas debe ser reducida, equiparándola a la primera, por ser un asunto de cuantía indeterminada Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El procurador Sr. Deleito presentó su cuenta de derecho acogiéndose al artículo 83.2 letra c) , por entender que la cuantía del recurso era inestimable (por utilizar la terminología del arancel). Es claro, por tanto, que en relación con este procurador la tasación nunca podría rebasar la cantidad por él fijada. Y esto aunque -y es lo que aquí ocurre- la cuantía fuere susceptible de estimación. SEGUNDO.- La procuradora Doña. Gema , presentó su cuenta de derechos acogiéndose al artículo 83.1, fijándola en 216.000 ptas. que con intereses y tasación de costas, disposición art. 93 y disposición art. 98, se elevaban a 259.891 pesetas. Pues bien, ese artículo 83.1 remite a la escala del artículo 1 del arancel en el que, para las reclamaciones de cantidades líquidas aquella cifra corresponde a asuntos cuya cuantía pase de 80.000.000 ptas. y no pase de 90.000.000 ptas. Con buen criterio el Secretario de la Sala procedió a rebajar el importe de los derechos para lo cual tuvo en cuenta la hoja de aprecio del recurrente 75.000.000. de la que descontó lo concedido por la Sala, con lo que estaríamos en el tope de hasta 70.000.000 o sean 185.000 ptas. Sin embargo, y conforme a la doctrina de nuestra Sala, en el caso de que el recurrente reduzca su pretensión, como aquí ha ocurrido, para establecer el interés casacional hay que estar a lo reclamado en la instancia menos lo otorgado por la Sala de instancia. Es el caso que nos ocupa el Jurado habría otorgado una indemnización de 6.655.005 ptas. (incluido el 5% de premio de afección). La sentencia de instancia mantuvo esa cifra, aunque estimó parcialmente el recurso por reconocerle el derecho a percibir los intereses legales, sobre los que la Sala de instancia no se había pronunciado. El recurrente en casación cuantifica su reclamación en 23.625.441 ptas, por lo que el interés casacional debe fijarse en 16.970.436 ptas. [23.625.441-6.665.005], cuantía a la que corresponden 135.000 ptas [o sean 811,37 euros]. En consecuencia, LA SALA ACUERDA: Procede rectificar la tasación impugnada en cuanto a los derechos de la Procuradora Doña. Gema , que se fijan en 135.000 ptas. [o sean 811,37 euros]. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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