STS 730/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6005
Número de Recurso3166/1994
Procedimiento09
Número de Resolución730/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el incidente de impugnación de honorarios por indebidos promovido por el Procurador don Ángel Luís F.M., en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", respecto de la tasación de costas practicada a instancia del Procurador don Jorge L.A., en nombre y representación de la entidad "MENALDE, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 20 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Angel Luis FE.M., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha, 18 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1999, el Procurador don Jorge L.A., en nombre y representación de la entidad "MENALDE, S.A.", interesó la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta del Letrado don Ignacio I.O. por importe de dos millones setenta y siete mil quinientas sesenta pesetas (2.077.560 ptas) y cuenta de sus derechos por la suma de doscientas dos mil doscientas catorce pesetas (202.214 ptas), I.V.A. incluido.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ángel L.F.M.

., en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", impugnó la tasación practicada, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 200, por entenderla indebida y excesiva, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por impugnada la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, ordenando la sustanciación del incidente conforme a lo dispuesto en la Ley".

CUARTO.- El Procurador don Jorge L.A., en nombre y representación de la entidad "MENALDE, S.A., se opuso a la impugnación mediante escrito, de fecha 31 de marzo de 2000, suplicando a la Sala:

"Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. Tener por contestada en tiempo y forma legales la demanda incidental formulada por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin más trámite ordene traer a la vista los autos para sentencia".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente incidente previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 30 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la tasación de costas por el Procurador don Angel Luis FE.M., en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que son indebidas las reclamadas en virtud de la concesión a este organismo público del beneficio de asistencia jurídica gratuita por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero; por otra parte, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en representación de la compañía "MENALDE, S.A.", ha impugnado la tasación de costas porque parte del presupuesto de que la cuantía del recurso número 3166/94 es indeterminada, al menos en lo que se refiere al calculo de los derechos del procurador, cuando la entidad económica del mismo es de 35.000.000 de pesetas.

La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000, que resuelve una impugnación de análogo contenido que la presente, dice lo siguiente: "Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1867 del Código Civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el artículo 20 b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el artículo 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el artículo 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas".

Con acogimiento de la doctrina sentada en la sentencia recién reseñada, procede estimar la impugnación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo cual hace innecesario el examen de la deducida por la compañía "MENALDE, S.A.".

SEGUNDO.- Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por el concepto de indebidos de la tasación de costas formulada por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la tasación de costas practicada.

Respecto a la impugnación efectuada por el apoderado forense de la compañía MENALDE, S.A.", corresponde estar a lo expresado en el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta resolución.

Sin que proceda especial condena de las costas causadas en este incidente. I.S.G.D.L.C.;.R.G.V.J.C.F.

. Firmado y rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Galicia , 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...18.1.y 21.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la jurisprudencia recaída en sentencias de Tribunal Supremo del 1/7/2000 18/7/2000 16/1/2001 y 21/9/94 , así como otras dictadas por tribunales superiores de justicia. alegando en síntesis que la condena en costas impuesta contravien......
  • SAP Madrid 209/2016, 10 de Mayo de 2016
    • España
    • 10 Mayo 2016
    ...por el anuncio en internet, prestado consentimiento que era erróneo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, 18 de julio de 2000, 24 de marzo de 2003 ) o en su caso procedería la resolución porque en ningún momento podía traspasar por lo que habría habido "incumplimient......
  • SAP Baleares 238/2003, 14 de Abril de 2003
    • España
    • 14 Abril 2003
    ...formulada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este incidente"; dicho criterio viene reiterado en la SSTS. de 18 de julio de 2000 y 16 de enero de 2001, y de ahí que, ante tan clara y rotunda doctrina jurisprudencial, procede estimar el recurso y revocar la sentencia Que ......
  • SAP Málaga 795/2000, 30 de Diciembre de 2000
    • España
    • 30 Diciembre 2000
    ...gratuita ope legis. Por otra parte mantiene esta Sala de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. 11-7-00 y 18-7-00 entre otras ), que bajo la rúbrica " Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR