SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 637/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 637/ 1.999-a.

Procedente del procedimiento n° 277/1.996, menor cuantía.

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Barcelona.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSE L. B. C. DOÑA MARIA D. P. L. y D. PABLO DIEZ NOVAL, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto los recursos de apelación n° 637/1.999, interpuesto el primero de ellos contra la providencia y el auto dictados el 16 de marzo y 19 de abril de 1.999, respectivamente, en el procedimiento n° 277/96, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Barcelona, en el que son recurrentes don Henry G. y doña Madeleine G. y, apelado, don Carlos C. S. habiendo sido también parte doña María C. G. E. y el segundo, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 1.997 en el mismo procedimiento, en el que son recurrentes, de un lado, el demandante, don Carlos C. S. y, de otro, los demandados don Henry G. y doña Madeleine G. y, apelados, de una parte, doña María C. G. E. y, de otra, don Carlos C. S. y, habiéndose celebrado la vista del recurso el día 12 de diciembre del presente año, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 16 de marzo, confirmando dicha resolución en su integridad". A su vez la providencia de fecha 16 de marzo de 1.999 acordaba, en la parte que es objeto de impugnación, "No ha lugar a dar curso a la petición de nulidad formulada, toda vez que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona la nulidad de oficio a que la infracción procesal no sea susceptible de ser reparada por medio de los recursos que establecen las leyes."

SEGUNDO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Arturo M. S. Procurador de los Tribunales y de don Carlos C. S. debo condenar y condeno a don Henry G. y a doña Madelaine G. al pago de 1.300.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales de la actora, absolviendo libremente a la codemandada doña María C. G. E. con expresa imposición al demandante de las costas causadas a su instancia."

TERCERO

La partes antes identificadas han expresado en la vista de la apelación celebrada el día de hoy las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Don PABLO D. N.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo se ha de entrar en el estudio del recurso formulado contra la providencia y el auto que desestimaron la pretensión de nulidad planteada por la representación de don Henry G. y doña Madeleine G. Como antecedentes fácticos que motivan el recurso objeto de análisis se ha de reseñar que las partes ahora apelante fueron condenadas por sentencia de fecha 3 de enero de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia n° 36 de esta ciudad de Barcelona, habiendo sido declaradas en rebeldía tras no comparecer después de ser citadas por edictos, al afirmar la parte actora que desconocía su paradero. Una vez dictada dicha sentencia, la parte demandante instó su notificación también por edictos, lo que se acordó por el Juzgado. Mediante escrito del 31 de marzo de 1.998, después de que se publicaran los edictos, la parte actora facilitó un domicilio de los demandados en Francia e instó que se llevara a cabo la notificación de forma personal en el mismo. Verificada tal notificación, dichos demandados, don Henry G. y doña Madeleine G. comparecen en autos e instan incidente de nulidad de actuaciones, atribuyendo mala fe a la demandante, por no haber facilitado desde el principio su domicilio a efectos del inicial emplazamiento.

Como bien apunta el juez de primera instancia, el incidente de nulidad que ha introducido la Ley Orgánica 5/1.997, de 4 de diciembre, en el art. 240, apartados 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requiere para su aplicación que la sentencia o resolución que ponga fin al proceso dado no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. En el presente caso cabía la posibilidad de interponer recurso de apelación en el cual hacer valer las supuestas infracciones procesales determinantes de indefensión que, de ser estimadas, comportarían la correspondiente de declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento en que se hubiera producido la irregularidad. De hecho, así ha sido y los ahora recurrentes también han apelado la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Por tanto, según se deriva del tenor literal del art. 240.3, de la L.O.P.J., es en dicho recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el que se debe plantear la referida cuestión, que no podía ser resuelta por el Juez a quo.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del recurso interpuesto contra la sentencia, la sistemática obliga a iniciar el estudio por la pretensión de nulidad de actuaciones promovida por los recurrentes don Henry G. y doña Madeleine G. puesto que su estimación podría suponer la invalidez de lo actuado desde que dichas personas fueron emplazadas, con la consiguiente inefectividad del juicio, que debería repetirse en su mayor parte. Dicho apelantes alegan que fueron indebidamente emplazados por edictos en primera instancia, lo que ha determinado su indefensión, al no haber llegado a conocer de la existencia del litigio hasta que les fue notificada la sentencia definitiva a través de comisión rogatoria a su domicilio en Rue des Iris, n° 5, de Font Romeu, Francia.

Partiendo de los antecedentes expuestos en el anterior fundamento jurídico, se ha de tener presente que sobre el emplazamiento por edictos la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1996 (fundamento jurídico 3°), significa que "constituye doctrina de este Tribunal que el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye un modo supletorio de llamada de los interesados al proceso. En consecuencia, el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (SSTC 181/15185, 222/1987, 16/1998, 236/1992,70/1994, entre otras muchas), ya que integra el derecho, a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las, partes y, en especial, los de emplazamiento (SSTC 78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades "que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de, la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa" (SSTC 81 / 1996 y 165/98, del 14 de julio). Pero este Tribunal...

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