Sentencia del Tribunal Supremo. Rendimientos correspondientes al arrendamiento de bienes urbanos: sometimiento a retención del IRPF

AutorMateo Díaz
CargoPonente
Páginas183-190

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a, Sección 2.a) de 22 de enero de 2000

Ponente: Sr. Mateo Díaz

Madrid, 22 enero 2000.

La Sala 3.a del TS, Secc. 2.a ha visto el recurso contencioso-administrativo 128/1998. Interpuesto por la Asociación de Propietarios de Cataluña, representada y dirigida por el letrado D. Miró Ayats Vergés, contra determinados preceptos del RD 113/1988, de 30 enero, sobre modificación de determinados artículos del Reg. del IRPF y del Reg. sobre el IS, publicado en el BOE de 31 enero 1998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: En escrito presentado el 31 marzo 1998, la Asociación de Propietarios de Cataluña interpuso recurso directo contra el RD 113/1998, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del IRPF y del IS, publicado en el BOE 31 enero 1998.

Segundo: La Abogacía del Estado formuló en primer término alegaciones previas sosteniendo por diversos motivos la inadmisibilidad de la demanda, excepciones que fueron rechazadas por esta Sala A 6 febrero 1998.

Tercero: Una vez contestada la demanda, sin que se hubiera recibido el juicio a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes, se abrió el trámite de conclusiones, transcurrido el cual se señaló el día 11 enero 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Mateo Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La demanda señala como impugnados los siguientes preceptos del RD 113/1998, de 30 enero, sobre modificación de los Reglamentos del IRPF, aprobado por el RD 1841/1991 (Reg. del IRPF) y del IS, RD 537/1997, de 14 abril (Regl, del IS):

Art. 43.1 f) Regl, del IRPF, que establece como rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta: «los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos».

Art. 48.2 Regl, del IRPF. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario. 2. «El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital inmobiliario, procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos será del 15%.

Art. 51.5 Regl, del IRPF. «Cuando los rendimientos sean contraprestación del arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad empresarial, se aplicará el tipo de retención del 15% sobre los ingresos satisfechos».

Art. 56.1 i) Regl, del IS, que incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta «las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas».

Art. 62.2 Regl, del IS, que al regular los porcentajes de retención preceptúa: «En el caso de arrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será del 15%».

Segundo: La parte recurrente comienza usando en su impugnación argumentos genéricos.

El primero de ellos lo fundamenta la parte recurrente en el incumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 130.4 LPA, como imprescindible en su elaboración.

Se trata de un precepto que no tiene semejante en el actual LRJAP, y que, en el caso presente, ofrece la peculiaridad de que cuando se promulgó el Real Decreto al que corresponden los preceptos impugnados estaba ya en vigor la Ley 50/1997, de 27 noviembre, del Gobierno, publicada en el BOE de 28 de noviembre, sin fecha determinada de entrada en vigor, por lo que es aplicable el art. 2 CC, en virtud del cual la citada norma entró en vigor a los 20 días de su promulgación.

En la disp. adicional única 1 d) se derogaron expresamente los arts. 129 a 132 LPA, sin perjuicio de que el art. 24.1 c) de la mencionada Ley del Gobierno mantuviera la exigencia de este trámite, previéndolo por un plazo no inferior a quince días para los ciudadanos, «directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o represente», texto que, con nueva redacción, mantiene la línea del anterior.

Pero para el caso de que se sostenga que en la elaboración del Real Decreto que nos ocupa, durante su gestación, se siguió forzosamente el procedimiento correspondiente a las normas derogadas, dado que a la sazón no se había promulgado aún la Ley del Gobierno, el motivo tiene que ser desestimado por cuanto el trámite aparece cumplido, habiéndose oído a once entidades, entre Asociaciones, Consejos de Colegios Profesionales, Consejo Superior de las Cámaras de Comercio y USO.

Reiterada jurisprudencia, que sería ocioso citar, insistió siempre en que bastaba con entender el trámite de audiencia con un número apreciable de entidades o asociaciones representativas de los intereses del sector, entre las que evidentemente se encuentran las elegidas por la Administración, dado que sería imposible extenderlo absolutamente a todas las que pudieran verse afectadas por la nueva disposición.

Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia (SS 19 enero 1991, 16 junio 1993 y 30 mayo 1998, y de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, de 8 mayo y 6 julio 1992), según la cual tal audiencia sólo es exigible cuando se trate de Asociaciones que no sean de carácter voluntario, como indudablemente lo es la que hoy recurre, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

Tercero: El siguiente motivo genérico se basa en atribuir a la norma impugnada la infracción del principio de legalidad, establecido en materia tributaria por el art. 2 LGT, desde la redacción originaria de 1963, y recogido posteriormente por los arts. 31 y 33 CE, siguiendo una ancestral tradición de las Cortes medievales, como reiteradas veces ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala.

Las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento constituyen una cuestión constantemente suscitada y analizada.

Reiteradamente se ha dicho que es manifiesto que los Reglamentos ejecutivos como el presente, normas subordinadas a la Ley, responden a una exigencia: completar y desarrollar la Ley que los habilita (ad exemplum,TC SS 13 febrero 1981 y 4 mayo 1982 y TS SS 18 marzo 1993, 28 octubre 1995, 5 diciembre 1996, 22 enero y 19 febrero 1997 y 5 diciembre 1998).

La potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integra la norma reglamentaria una vez elaborada. Dicha potestad no es incondicionada sino que está sometida a la CE y a las Leyes (art. 97 CE).

Este sometimiento es el fundamento del control jurisdiccional, en el que se ponderan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR