STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9599
Número de Recurso3946/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3946/1995 interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2069/1991, sobre oposición libre a plazas de corredores de comercio colegiados; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Alberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2069/1991 contra la resolución de 6 de septiembre de 1991 del Subsecretario de Economía y Hacienda que, en el expediente referencia R.2405/91-EP, desestimó el recurso de nulidad de actuaciones contra el acto de 6 de junio de 1991 del tribunal de oposiciones para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio Colegiados convocada por Orden de 9 de octubre de 1990, que desestimó el de reposición formulado contra los acuerdos de dicho tribunal de 21 de mayo anterior en que se publicaba la lista de opositores admitidos para la práctica del segundo ejercicio, al cual no estaba convocado el recurrente por no estar incluido entre los aprobados del primer ejercicio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de junio de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante se declare: 1.- La anulación de los actos de 22 de abril y de 21 de mayo del Tribunal de Oposiciones libres a ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados y de todos los posteriores referidos a los ejercicios sucesivos, así como la de la resolución de fecha 6 de septiembre de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, ordenándose a la Administración una nueva convocatoria para la realización del Primer Ejercicio de la Oposición, declarándose el derecho de mi mandante a participar en tal ejercicio, consecuencia de la vulneración de aquella Instrucción. 2.- Y, subsidiariamente, por el segundo motivo invocado, el mismo pronunciamiento de anulación y declaración anterior o, alternativamente, se declare el derecho del recurrente a ser llamado al Segundo Ejercicio de la Oposición; con reserva a esta parte de la pretensión indemnizatoria para su reclamación en vía administrativa y con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusiere a las anteriores pretensiones por su temeridad y mala fe". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de diciembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida."

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 16 de diciembre de 1992, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Luis Alberto contra las resoluciones al principio referidas, debemos declarar y declaramos las mismas ajustadas a derecho, desestimando las pretensiones del recurrente; sin hacer imposición de costas".

Quinto

Con fecha 31 de mayo de 1995 D. Luis Alberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3946/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por abuso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del artículo 32.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Por inadecuación del procedimiento con infracción de los artículos 52 y siguientes de la Ley Jurisdiccional al aplicar erróneamente los artículos 113 y siguientes de la misma. Tercero: Por infracción de los artículos 81, 82 y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 359, 372.3º-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración igualmente del artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto: Por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984, 7 de enero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1990, 13 de mayo y 7 de julio de 1988 y 9 de junio de 1989.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Mediante la sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada el día 26 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimado el recurso que había interpuesto Don Luis Alberto , opositor suspendido en el primer ejercicio de los que constaba la oposición libre para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio Colegiados, convocada por Orden de 9 de octubre de 1990, contra la decisión administrativa que aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos.

El señor Luis Alberto , licenciado en derecho que asumió su propia defensa (y que la sigue asumiendo en casación, habilitado como está para ello por el Colegio de Abogados) formuló su demanda ante la Sala de instancia alegando, en síntesis:

  1. que el tribunal de oposición se había "extralimitado" al elegir uno de los dos temas opcionales que los opositores habían de desarrollar, por escrito, en el primer ejercicio;

  2. que el citado tribunal había incurrido en "vicio o error" en la apreciación de la suficiencia de sus méritos y capacidad.

La Sala de instancia rechazó ambos argumentos afirmando, también en síntesis, que el tema elegido lo había sido con sujeción a las normas que regulaban las pruebas selectivas (Orden de 4 de marzo de 1988 que aprobó la Instrucción conteniendo las normas generales de oposiciones de ingreso en dicho Cuerpo) y que la valoración del ejercicio escrito correspondía al tribunal que lo juzgó en uso de sus facultades de apreciación técnica, no pudiendo ella misma sustituirle en esta función de orden técnico ni valorar el contenido de las respuestas dadas por el opositor en aquel ejercicio eliminatorio.

Segundo

Disconforme con la sentencia, el opositor suspendido la recurre en casación alegando como primer motivo al efecto el que denomina "abuso por exceso de jurisdicción", bajo cuya denominación aduce que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo por él interpuesto correspondía a la Sala de este orden de la Audiencia Nacional y no a la Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

No deja de ser sorprendente esta afirmación cuando fue el propio actor quien interpuso su recurso ante el citado Tribunal territorial, como también lo es que en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, al desarrollar este primer motivo, nos pida expresa y contradictoriamente que no "apreciemos la lesión que ese déficit (sic) de jurisdicción puede irrogar a este recurrente [...], pues lo único que nos guía es el examen de fondo del asunto".

En todo caso, trátese el denunciado de abuso, exceso o de defecto de jurisdicción (la referencia al "déficit" parece ir en la línea contraria a la denuncia del exceso), la invocación de problemas competenciales bajo la rúbrica del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional revela una defectuosa comprensión de este motivo casacional que abocaría a su desestimación si no hubiera habido la renuncia a su planteamiento. Pues bajo aquella rúbrica no tienen cabida las alegaciones referentes a las cuestiones de competencia entre órganos de una misma jurisdicción (en este caso, la contencioso-administrativa) sino tan sólo las imputaciones de que en el ejercicio de aquélla un órgano judicial invade la jurisdicción de otro de orden distinto o las competencias de otro poder del Estado o deja de ejercitar su propia jurisdicción.

Tercero

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la inadecuación del procedimiento por no haberse seguido en la instancia los trámites ordinarios y sí los del procedimiento especial en materia de personal (artículos 113 y siguientes de la anterior Ley Jurisdiccional).

El desarrollo argumental del motivo finaliza afirmando, una vez más, que "renunciamos expresamente al presente motivo de inadecuación del procedimiento al no haber presentado sus plazos más breves ni generado situación de indefensión", afirmando que "no nos guía otro interés que el Tribunal entre a resolver el examen de fondo del asunto".

No hace falta insistir en la irregularidad procesal que supone este forma de articular motivos de casación a los que, simultáneamente, se renuncia.

Cuarto

En el tercer motivo de casación el recurrente acumula denuncias de quebrantamiento de forma, tanto por vicios de la sentencia como por vicios del proceso. La exposición sistemática del motivo es deficiente y no resulta siempre fácil discernir en ella cuál es la concreta norma procesal que se reputa infringida, pese a lo cual analizaremos los tres submotivos en que aparece dividido.

El primero de ellos tiene una difícil comprensión. El recurrente parece imputar a la Sala de instancia que, no obstante haber declarado que su reclamación -contra el acto del tribunal examinador de elegir temas para el primer ejercicio- era extemporánea, entrase en el fondo del asunto, decisión ésta que, aunque favorable a su pretensión de que se resolviera el fondo del litigio, reputa incongruente.

Dice así el fundamento tercero de la sentencia:

"[...] La norma sexta, párrafo sexto, de la Orden de 4 de marzo de 1988 que contiene las normas generales de desarrollo de las oposiciones al Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio, establece que el primer ejercicio consistirá en el desarrollo por escrito durante un plazo máximo de tres horas, de dos temas de carácter general relacionados con el temario comprendido en el programa que regula la oposición, uno de materia jurídica y otro de materia económica, elegidos por el opositor entre dos propuestos por el Tribunal de cada una de dichas materias. En la fecha señalada para el primer ejercicio, el Tribunal inmediatamente antes de su práctica deliberará sobre los temas determinando los que hayan de ser objeto del examen.

A dichas normas se atuvo el Tribunal de la oposición en que participó el recurrente y éste, en cuanto a elegir libre y voluntariamente, sin objeción alguna en principio, desarrollar el primer tema de los dos propuestos; pues en cuanto al primero consta acreditado que momentos antes de la práctica del primer ejercicio el Tribunal deliberó y decidió las materias a proponer para su desarrollo, y en cuanto al segundo, el propio recurrente reconoce que eligió el primer tema propuesto sin hacer ninguna objeción sobre su contenido, hasta la reclamación formulada como consecuencia de no ser incluido en la lista de aprobados y convocatoria para el segundo ejercicio, por lo que en principio su reclamación fue extemporánea y contra sus propios actos al haber elegido libremente dicho tema.

El punto principal de la cuestión que plantea sobre la adaptación a las normas de la convocatoria del contenido de dicho tema, cuyo enunciado era 'La política monetaria española y el Sistema Monetario Europeo. Efectos sobre las principales variables', y si era o no de carácter general, este Tribunal entiende que dicho enunciado está en consonancia con las normas de la convocatoria, refiriéndose a materia relacionada con el temario comprendido en el programa, de carácter general, como acreditó el informe pericial del Colegio de Economistas de Madrid a cuyos términos nos remitimos sin necesidad de transcribirlos aquí, bastando destacar lo que se dice en el mismo en cuanto a que el 'tema objeto del litigio es general'."

Basta leer el transcrito fundamento jurídico para comprobar cómo las alusiones tanto a la extemporaneidad de aquella reclamación cuanto a la vinculación a los actos propios no son sino argumentos complementarios respecto de la respuesta jurisdiccional de fondo que la Sala de instancia dio al primero de los argumentos de la demanda, esto es, el relativo a la "extralimitación" en la elección del tema para el ejercicio. La respuesta es congruente en sí misma y en relación con la pretensión actora de fondo, pues, en realidad, la Sala territorial no estima como razón decisiva las objeciones de extemporaneidad en la reclamación y de actuación contra los propios actos opuestas por el Abogado del Estado contra la tesis del demandante (la Sala emplea la expresión "en principio", que indica la ausencia de un pronunciamiento definitivo al respecto), sino que aborda la cuestión de fondo declarando que el tema propuesto se acomodaba a los que podían serlo.

Quinto

En el segundo apartado de este tercer motivo se imputa a la Sala de instancia una nueva incongruencia, ésta derivada de no haber dado respuesta a la alegación del recurrente sobre la "falta de inmediatez" del tribunal examinador al elegir el tema propuesto para el primer ejercicio.

Para desestimar el submotivo baste decir que el propio recurrente reconoce cómo la Sala de instancia le dio una respuesta determinada, bien que a él no le satisfaga: admite, en efecto, que la sentencia "se refiere a este motivo sólo de forma tácita, [...] de forma pasajera y por compromiso obligado", y que "en la línea quinta del fundamento jurídico" aquella Sala había afirmado que "consta acreditado que momentos antes de la práctica del primer ejercicio el Tribunal deliberó y decidió las materias a proponer para su desarrollo". No se entiende bien cómo, a partir de estas afirmaciones de la sentencia -que descarta frontalmente la "falta de inmediatez" alegada por el recurrente- se puede sostener que dicha Sala no ha dado respuesta a tal alegación.

Sexto

En la última parte de este tercer motivo denuncia el señor Luis Alberto la vulneración de las normas que rigen los actos procesales, vulneración que, según él, infringe el artículo 24.1 de la Constitución y deriva de no haberse practicado a su satisfacción la prueba pericial acordada, con infracción asimismo de los artículos 625, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de haberse rechazado otra prueba, asimismo pericial, solicitada.

Aunque imputa las irregularidades a la práctica de la prueba de informe, emitido por el Colegio de Economistas, en realidad lo que trasluce este motivo es su disconformidad con el contenido de la pericia y con el hecho de que la Sala no acordara, para mejor proveer, una adición a la misma.

En efecto, la Sala se dirigió a dicha corporación para que designase una terna de colegiados entre los que insacular un perito; ante la insistencia del actor, la misma Sala accedió a que fuese el Colegio, como tal corporación, quien emitiese informe; emitido éste, el actor interesó que se fijara día y hora para su ratificación y "formulación de observaciones y explicaciones" por su parte, a lo que también accedió parcialmente aquélla; señalada fecha a tal fin, el recurrente compareció ante el Colegio de Economistas haciendo unas extensas manifestaciones (recogidas en el acta que se incorpora a los autos) según las cuales en ocasiones "está de acuerdo en parte a la pericia" y en otras no, y formuló más de veinte preguntas complementarias sobre el precitado informe, en cuyo contenido se ratifica finalmente el Colegio haciendo dos aclaraciones adicionales.

La censura debe ser desestimada. Al margen de que la Sala ni siquiera debía haber accedido a la práctica de la prueba de informe de una Corporación para decidir si el tema "la política monetaria española y el sistema monetario europeo: efectos sobre las principales variables" constituía o no uno de los "temas de carácter general relacionados con el temario comprendido en el programa que regula la oposición", pues tal problema no requería las "operaciones o conocimientos especiales" que justifican aquel medio de prueba, al margen de ello, decimos, la emisión del informe se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que para su práctica sean de aplicación los artículos 625 (recusación del perito) , 627 (asistencia de las partes al "acto de reconocimiento pericial") y 628 (emisión del dictamen de los peritos singulares) de aquella Ley procesal.

En cuanto a la segunda "pericial científica" solicitada, la Sala de instancia rechazó su práctica por cuanto con ella "se pretende que por un corredor de comercio colegiado con experiencia en la preparación de alumnos juzgue el ejercicio del opositor para probar la arbitrariedad del tribunal". La declaración de impertinencia de este medio de prueba era coherente con la doctrina jurisprudencial, a la que la Sala de instancia se referirá más tarde en su sentencia, sobre los márgenes de discrecionalidad otorgados a los tribunales que juzgan las oposiciones y los límites de la revisión jurisdiccional de sus apreciaciones. Razones que abonan la desestimación también de esta parte del motivo.

Séptimo

En el cuarto y último motivo el recurrente afirma denunciar la infracción de unas normas sustantivas que no siempre llega a citar del modo concreto y preciso con que debería hacerlo. En el desarrollo argumental de este motivo por lo demás, acude una y otra vez a la técnica de "dar por reproducidas" las alegaciones de los escritos en la instancia, técnica procesal inapropiada en el marco de este tipo de recursos extraordinarios.

Mediante el primero de los cuatro apartados de este motivo alega que la Sala de instancia no acertó al valorar el contenido de la prueba de confesión judicial (del presidente del tribunal examinador) y al descartar la "ruptura de la inmediatez en la determinación de lo que había de ser objeto de examen", pues la expresión por ella utilizada "momentos antes" no equivale al "inmediatamente antes" que exige la norma sexta, párrafo sexto, de la Instrucción de 4 de marzo de 1988 que contiene las normas generales de desarrollo de las oposiciones al Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio.

La alegación es claramente rechazable: si la Sala de instancia da como probado que la elección del tema fue hecha momentos antes de la práctica del examen (y en la apreciación de este hecho, a partir de las pruebas practicadas, es soberana) quiere decir que se hizo inmediatamente antes de ésta, como exigían las normas de la convocatoria que, por ello, no entiende vulneradas.

En el segundo apartado del motivo insiste el recurrente en que el tema opcional elegido, sobre "la política monetaria española y el sistema monetario europeo: efectos sobre las principales variables" no constituía uno de los "temas de carácter general relacionados con el temario comprendido en el programa que regula la oposición" que el tribunal podía seleccionar a tenor de aquella Instrucción. Critica en este punto el informe contrario a sus tesis ("parco, ambiguo, sectario, confuso y parcial") emitido por el Colegio de Economistas, cuyo contenido acepta la Sala de instancia.

Pocas consideraciones son precisas para corroborar la conclusión de la Sala de instancia, según la cual "aquel enunciado está en consonancia con las normas de la convocatoria, refiriéndose a materia relacionada con el temario comprendido en el programa, de carácter general": pues, dada la amplitud de los términos "temas [...] relacionados con el temario", y figurando en éste como temas específicos, entre otros, los números 14 ("El mercado de divisas. La formación del tipo de cambio") y 15 ("El sistema monetario internacional"), el propuesto por el tribunal examinador guardaba relación con el temario. Y en cuanto a su carácter "general", no es menos obvio que concurre en un tema como es el relativo a la incidencia del sistema monetario europeo en la política monetaria española, cuestión de manifiesta importancia general en la vida económica del país sobre la cual, como acertadamente alegaba en la instancia el Abogado del Estado, era exigible en 1991 que los aspirantes a corredores de comercio tuvieran un conocimiento suficiente antes de acceder a esta profesión.

En la tercera parte de este motivo reitera el opositor suspendido las afirmaciones que ya hiciera en otro precedente sobre el juicio de valor que el tribunal examinador llevó a cabo en relación con su ejercicio, repitiendo a estos efectos las mismas críticas que formuló frente a la denegación de la prueba pericial científica por él propuesta para revisar aquella valoración. El rechazo del motivo correspondiente (fundamento jurídico sexto de esta sentencia) es extensible a éste.

Por último, en la cuarta parte de este último motivo censura la aplicación que la Sala de instancia hiciera de la doctrina de los actos propios, en relación con las afirmaciones de aquélla sobre el hecho de que él mismo optó, entre los dos temas de economía que el tribunal le dio a elegir, por contestar al relativo al sistema monetario europeo (en vez de al alternativo, que versaba sobre "La financiación de la Empresa en un contexto con inflación, riesgos e impuestos"), y no formuló reclamación alguna contra la elección del tema cuando ésta se produjo (22 de abril de 1991) ni en los días sucesivos, hasta que finalmente fue hecha pública la lista de aprobados y excluidos, a partir de cuya fecha (21 de mayo de 1991) criticó la "extralimitación" del tribunal en su elección y su "error" al juzgar el ejercicio.

Para desestimar esta última parte del motivo baste señalar que aquellas afirmaciones no constituyen la razón de decidir de la sentencia.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3946 de 1995, interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2069/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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