STS 1005/1998, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1821/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1005/1998
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 179/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Camila, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José María Pujol Masip; siendo parte recurrida DON Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José María Ballvé Pijuan.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Everardo, contra doña Camila, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a doña Camilaal pago de la cantidad de 15.900.000 ptas., más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a la demandada, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Everardo, representado por el Procurador don Pedro Huguet Ribas y dirigido por el Letrado don José Mª Ballvé Pijuan, contra doña Camila, representada por el Procurador don Rafael Gallego Veciana y dirigida por el Letrado don Ernesto Fornes Nolla, debo condenar y condeno a la referida demandada a que, firme que sea esta sentencia y por los conceptos que la demanda comprende, pague a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (15.900.000 ptas.) más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Camilacontra la Sentencia dictada en 6 de septiembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, cuya resolución confirmamos y, en su consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de DOÑA Camila, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Articulado al amparo del art. 1692.3, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la C.E., sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al art. 120.3 de la C.E. y de la doctrina que lo interpreta".- SEGUNDO: "Articulado al amparo del artículo 1692.3, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Por incongruencia omisiva y de su doctrina".- TERCERO: "Articulado al amparo del art. 1692.4 por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el art. 1281, párrafo segundo y 1285 del C.c. y doctrina que lo interpreta por inaplicación".- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el art. 1254 y 1255 del C.c. y doctrina que lo interpreta por inaplicación".- SEXTO: "Al amparo del artículo 1692.4 infracción de las normas contenidas en el art. 1257, párrafo primero del C.c. y doctrina que lo interpreta por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso planteado por la demandada, doña Camila, -y no como por error de que en su "petitum" se denomina a esa propia parte con el nombre de Camila-, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de mayo de 1994, Sentencia confirmatoria en su totalidad, de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 5 de Reus, de 6 de septiembre de 1993, ambas estimatorias de la demanda, en la que, el actor como intermediario, le reclama a la recurrente y demandada, la cantidad convenida por su intervención profesional en el contrato de compraventa del inmueble a que se refieren los autos, inicialmente suscrito en documento privado de 28 de abril de 1989, y posteriormente, por escritura pública de 19 de mayo de 1989; se plantean los Motivos que se examinan a continuación por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de recurso se denuncia, al amparo del art. 1692.3 la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la C.E., sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al art. 120.3 de la C.E. y de la doctrina que lo interpreta; y todo ello, por cuanto que se mantiene la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Sentencia recurrida en el F.J. 2º, textualmente, ratifica cuanto se ha razonado por el Juzgado de Primera Instancia en este extremo, que sólo contempla en el F.J. 2º, la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocado por esta parte, en cuanto a la entidad Montagut de fincas Cambrils, S. A., cuestión esta que se plantea en el Hecho 6º de la demanda -sic-, pero que sin embargo, tanto el Juzgado como la Audiencia, omiten por completo el examen -según el Motivo- de la excepción igualmente planteada en el Hecho Séptimo de la contestación de demanda, por lo cual, ante esa omisión relativa a la no contemplación de dicha excepción intercalada en ese Hecho Séptimo, se considera que es una falta de motivación de la Sentencia recurrida y, que ello determina la nulidad de la misma, por lo que solicita que se decrete la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Motivo, está condenado al fracaso, porque, efectivamente, por la Sala sentenciadora, en el Fundamento Jurídico que se indica, se ratifica el recto razonamiento del F.J. 2º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al decirse "En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la demandada en primera instancia, desestimada en la Sentencia 'a quo', la no reiteración por la apelante de la misma en esta segunda instancia lleva a este Tribunal 'ad quem' asimismo a desestimarla, haciendo suyos los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en este extremo"; en donde de manera impecable, razona por qué desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se ha intercalado por la parte -hoy recurrente- en su Hecho Sexto de su contestación a la demanda, -y no de la demanda, como erróneamente se dice-, en donde de manera explícita, se expone por qué no ha necesidad de que se hubiese demandado a la Entidad Montagut de fincas Cambrils, S.A.; además, según el Motivo, no se ha resuelto, la igualmente excepción intercalada en el Hecho Séptimo de contestación a la demanda, tanto por el Juzgado, como por la Sala sentenciadora, siendo el tenor literal del Hecho Séptimo, el siguiente: "Debe tenerse en cuenta, además, que en el improbable caso de que prosperara la pretensión del actor, y a tenor del contrato de opción de compra en que basa su demanda, no sería mi representada la que tendría que abonar los honorarios del Sr. Everardo, dado que en el citado contrato se dice de una manera muy clara que éstos se deducirán del precio total, razón por lo cual mi representada no tendría la obligación de satisfacerlos al Sr. Everardo, ya que previamente le habrían sido descontados del precio de la compraventa; otra razón más para excepcionar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y absolver a mi representada"; y es que qualquiera que sea el entendimiento literal, con que se aprecien las alegaciones vertidas en el contenido de dicho Hecho Séptimo, en caso alguno, determinan que se están intercalando una nueva excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con independencia de lo insertado en el Hecho 6º, ya que se omite por completo la mención de que se está reproduciendo una excepción de ese tenor, sino que, además, se están haciendo una serie de alegaciones sobre a quién correspondería el pago de la comisión reclamada, como se desprende cuando de forma literal se aduce, "dado que en el citado contrato -se dice de una manera muy clara- que éstos -los honorarios reclamados- se deducirán del precio total, razón por la cual mi representada no tendría la obligación de satisfacerlos al Sr. Everardo, ya que previamente le habrían sido descontados del precio de la compraventa"; se insiste que así no pueda suponerse se esté intercalando dicha excepción, máxime, cuando no se designa "nominatim" a la parte que, en el sentir de la recurrente, debía haberse traído al proceso, y sobre todo, cuando al final se dice, "otra razón más para excepcionar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y absolver a mi representada", que puede entenderse, se está refiriendo a la excepción intercalada en el Hecho Sexto; lo que, además se confirma, porque, por el contexto de los siguientes Motivos y por el objetivo del recurso, a toda costa, lo que se pretende por la hoy recurrente, es derivar su obligación del pago de la comisión pactada entre la misma y el actor, (con lo que es claro, cambia por completo su actitud de defensa según el Hecho 8º de su contestación a la demanda, que se funda en que el actor "no realizó el trabajo de intermediario"), según expresa convicción de la Sala sentenciadora, para que repercuta en la persona del comprador el Sr. Juan Ignacio, y así es como se reitera, fundamentalmente, en el resto de los Motivos, por todo lo cual, el mismo ha de rechazarse.

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., que la Sentencia recurrida, adolece del vicio de la incongruencia y, de nuevo se mantiene que en el escrito de contestación a la demanda, se dedujo como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, la necesidad de traer al objeto del pleito a otra persona distinta con las que se trabó, esto es, debía traerse a los autos al comprador, con lo que se viene a reproducir, pues, denuncia afín a la Motivo anterior, y se vuelve a contestar, que en caso alguno se ha expuesto por la recurrente en su escrito de demanda, la necesidad de que se trajera al proceso a la persona concreta del comprador, ya que como se ha dicho, en la referencia literal que se hace del Hecho Séptimo de la demanda, no se habla de esa pretensión, sino que sólo se está tratando de descargar la obligación de pago en otra persona ajena, por lo que, se reitera, ello, en ningún supuesto puede determinar la sujeción al proceso de la persona distinta con la que se ha trabado el litigio.

En el MOTIVO TERCERO de Casación, de nuevo, se reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, otra vez se dice, que debería haberse traído al proceso al "optante" don Juan Ignacio, y, ya de forma explícita, se aduce, que esa petición consta en el Hecho Séptimo del escrito de contestación a la demanda, por lo cual, la respuesta es análoga a la que se ha expuesto antes, insistiendo en el Motivo sobre la oposición a la acción que reiteradamente se mantiene en el recurso, esto es, descargar la obligación de pago, a cargo de la persona de la recurrente, como vendedora, para que lo sea, a cargo de la persona del comprador, cuando en modo alguno, ello se deriva del contrato según ha reflejado la Sala sentenciadora.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas contenidas en el art. 1281 párrafo segundo y 1285 del C.c., y otra vez, se alude a la elusión del pago de la comisión pactada, insistiendo el Motivo, que por la Sala se ha interpretado erróneamente la cláusula 7ª, en la que se pacta ese particular y que dice así: "...El 6% de honorarios profesionales se deducirá de los 265.000.000 pesetas, siendo por tanto a cobrar por la propiedad 250.000.000 ptas., deduciéndose del primer pago los honorarios correspondientes..."; con lo cual, se reitera una vez más, el objetivo fundamental del recurso que ahora trata de ampararse en la supuesta infracción de aspectos formales por parte de la Sentencia, por lo que la propia Sala sentenciadora, ya se encargó de interpretar adecuadamente dicha cláusula y contrato, cuando de manera impecable, establece su conclusión en el F.J. 4º, "En el caso de autos se concierta el día 28 de abril de 1989, un contrato entre doña Camilay don Juan Ignacio, en virtud del cual y según consta en el párrafo segundo del mismo (folios 4 y 63) la primera 'VENDE (al segundo)... y éste acepta, para sí o para ceder a terceros, la plena propiedad de dichos bienes', que no son otros que la finca 1693 folio 149 Libro 84 tomo 191 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Reus, departamento de Cambrils. Con posterioridad, el 18 de mayo de 1989, o sea, 20 días más tarde, doña Camila, junto con dos personas más constituye la DIRECCION000. (f.47), en la cual, la demandada suscribe para sí 500 de las 520 acciones de la Sociedad (estipulación 3ª de la Escritura de Constitución de la Sociedad, f.49), y es nombrada administradora única (estipulación 4ª, f.49 v.), siendo el objeto de esta Sociedad 'la compra, venta de fincas rústicas y urbanas...' (art. 1 de los Estatutos Sociales, f.52). Pero es que en fecha 29 de abril de 1989, el día posterior a que se concertase el precitado contrato, se constituyó INVERGESIN INVERSION Y GESTION DE INMUEBLES, S.A., siendo consejero delegado con facultades de representación don Juan Ignacio. Y el día 19 de mayo de 1989, el día siguiente a la constitución de DIRECCION000., a la que la demandada había aportado la finca de autos (estipulación 3ª A) de la Escritura de Constitución f.49), esta Sociedad, representada por la demandada, vendió la finca a Invergesin Inversión y Gestión de Inmuebles, S.A., representada por don Juan Ignacioy don Juan Ramón..."; en definitiva, a ello ha de estarse, pues, la convicción de la Sala "a quo" es evidente sobre la existencia de un contrato de comisión existente entre la vendedora y la parte actora, con independencia de que no se expliciten los nombres de tales interesados, pues, del contexto de dicha conclusión, se obtiene esa eficacia vinculante, todo ello, pues, determina que la versión interpretadora que sostiene el Motivo de repetida cláusula del contrato, para descargar la obligación de pago a cargo del comprador, es absolutamente inconsistente.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, por igual vía procesal, la infracción de los arts. 1254 y 1255 C.c., y se habla del concepto de contrato de corretaje, las partes intervinientes y los efectos derivados de la intermediación, concluyéndose en el reiterativo norte de defensa de que, es erróneo deducir que del pacto reseñado, en el que se establece que se deducirá del pago del precio la comisión por el comprador, debe afirmarse que el comitente de dicho contrato es mi mandante; de nuevo se está ante la misma insistencia, sobre la cláusula controvertida, porque, cualquiera que sea la interpretación de la parte, que desde luego es contraria a la de la Sala sentenciadora, no empece a subrayar que, en cualquier caso, hasta se podía admitir, un pacto entre el comprador y el vendedor, por lo tanto, no vinculante para el comisionista, pues, como dice la Sala, éste fue quien concertó los servicios con la parte vendedora, y la cual, naturalmente, debe pechar con las consecuencias, por su indiscutible posición de comitente; y si bien no se ignora que cualquiera que sea el contenido de repetida cláusula, el propio recurrente, al desarrollar el anterior Motivo 4º de Casación, afirma que, "vemos que en realidad, dicha cláusula no se refiere ni dice quien debe pagar ni lo que se debe pagar", lo cual implica que esa duda, que la tiene, pues, incluso, la propia parte recurrente, ha sido esclarecida e interpretada rectamente por la Sala sentenciadora, (es revelador al efecto cómo en susodicho contrato nominado de "opción de compra" entre los interesados se confecciona en un impreso del intermediario hoy actor y, tras la inserción de citada cláusula de Comisión por "Honorarios Profesionales" en su final aparecen las firmas aceptando el contenido de esa cláusula, esquema, pues, de configuración de la intermediación que, adosado a un contrato principal de compraventa, suele de hábito, efectuarse en el rol de los Contratos de intercambio), cuando en su F.J. 4º "in fine", indica que de ello se deriva el pago de la comisión a cargo de la vendedora, aparte de que se constata -en confirmación de la inconsistencia de todo el recurso en cuanto expone en el F.J. 3º de la primera Sentencia al declarar: "...En definitiva, acreditado por el actor la relación contractual de mediación por la intervención profesional en una compraventa de inmuebles, el precio pactado por tales servicios, así como su impago, es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1254 C.c., estimar la demanda, condenando al pago de tales servicios a la parte demandada, que recibió el importe global de la compraventa sin deducir para el A.P.I. las cantidades pactadas por tales servicios";

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1257, párrafo primero del C.c., y se insiste en que "tal y como hemos expuesto y ha quedado acreditado, por una interpretación lógica y coherente, el actor suscribió con la otra parte contratante, Don. Juan Ignacio, un contrato de corretaje, contrato de corretaje que no vincula a mi mandante, por lo que debe señalarse que la Sentencia infringe el art. 1257 párrafo primero del C.c.", el Motivo, es bien endeble, prácticamente hace una premisa de la cuestión, por lo que, su decaimiento no es si no una consecuencia derivada de aplicar al mismo, las respuestas reiteradas de los Motivos anteriores; todo ello conduce a la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en 5 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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