Las cooperativas digitales como cauce para el trabajo digital en el contexto de la economía colaborativa
Autor | Francisco Javier Arrieta Idiakez |
Cargo | Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Deusto |
Páginas | 233-249 |
233
1. UNA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ECONOMÍA COLABORATIVA
La denominada economía colaborativa tiene implicaciones comerciales, jurídi-
cas e institucionales importantes. Su naturaleza dinámica hace que no sea fácil
establecer un concepto definitivo de la misma. En cualquier caso, la economía
colaborativa puede organizarse conforme a modelos centrados tanto en lógicas
de mercado como en lógicas sociales. Así, desde una lógica social, algunas ini-
ciativas locales de economía colaborativa pueden consistir en el uso o la gestión
comunes de activos físicos (por ejemplo, espacios de trabajo conjuntos y bienes
urbanos de utilidad pública)1.
Pese a todo, la Comisión Europea sí ha hecho un esfuerzo por definir la economía
colaborativa. En concreto, y, en primer lugar, en su Comunicación al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones, de 28 de octubre de 2015, «Mejorar el mercado único: más oportunida-
des para los ciudadanos y las empresas»2, la define como «un complejo sistema
de servicios a la carta y utilización temporal de activos basado en el intercambio
a través de plataformas en línea». Precisamente, a partir de dicha definición, la
Comisión Europea se pronuncia en los siguientes términos: «la economía cola-
borativa da lugar a una mayor variedad donde elegir y a precios más bajos para
los consumidores y brinda oportunidades de crecimiento a las empresas emer-
gentes innovadoras y las empresas europeas existentes, tanto en sus países de
origen como más allá de sus fronteras. Aumenta, además, el empleo y beneficia
a los empleados, al permitir horarios más flexibles, que van desde microempleos
no profesionales hasta el emprendimiento a tiempo parcial. Los recursos pue-
den utilizarse de manera más eficiente, con lo que aumentan la productividad y
la sostenibilidad».
1 Cfr. Dictamen del Comité de las Regiones Europeo de 4 de diciembre de 2015: La dimensión local y
regional de la economía colaborativa (DOUE de 10 de febrero de 2016, C-51), apartado 1.
2 COM (2015) 550 final.
1. Una aproximación al concepto de economía colaborativa. 2. La identificación y caracterización de las nuevas
formas de trabajo digital y su eventual encaje en el concepto de economía colaborativa. 3. Las cooperativas
digitales como forma más adecuada para encauzar las nuevas formas de trabajo digital y su encuadre en la
economía colaborativa. 4. Conclusiones.
Francisco Javier Arrieta Idiakez
Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Deusto.
DEBATE
LAS COOPERATIVAS DIGITALES COMO CAUCE PARA EL
TRABAJO DIGITAL EN EL CONTEXTO DE LA ECONOMÍA
COLABORATIVA
DEBATE__Las cooperativas digitales como cauce para el trabajo digital en el contexto de la economía colaborativa
234
En segundo lugar, y con mayor detalle, la Comisión Europea, en su Comunica-
ción al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, de 2 de junio de 2016, «Una agenda Europea para
la economía colaborativa»3, establece que el término «economía colaborativa»
se refiere a «modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante
plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal
de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía
colaborativa implica a tres categorías de agentes: i) prestadores de servicios que
comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias –pueden ser particulares
que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios
que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”); ii)
usuarios de dichos servicios; e iii) intermediarios que –a través de una platafor-
ma en línea– conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transac-
ciones entre ellos (“plataformas colaborativas”). Por lo general, las transacciones
de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden
realizarse con o sin ánimo de lucro».
Ahora bien, el Comité de las Regiones Europeo ha criticado que dicha definición
se centra en los aspectos comerciales y de los consumidores de la economía
colaborativa, y que deja de lado los planteamientos no comerciales y basados en
una lógica social4.
Por ello, en relación con el aspecto comercial de la economía colaborativa, el
reto pasa por acercarlo al aspecto social, de forma y manera que las lógicas del
mercado y las lógicas sociales puedan conectarse.
En ese sentido, el Comité de las Regiones Europeo considera que «la economía
colaborativa podría dar lugar a una nueva identidad económica, la de la persona
que no desea actuar sola y que, en vez de guiarse por el ansia de maximizar su
propios intereses materiales, acompaña su comportamiento económico de un
compromiso con la comunidad, actúa en la esfera pública –política, económica
y social– y entabla una relación con sus conciudadanos para velar por el interés
común y general»5. Además ello entronca con la categoría de economía colabo-
rativa que denomina «economía de puesta en común», y, más concretamente,
con la modalidad que denomina de «economía de puesta en común de los bienes
de utilidad pública» o «commoning economy» para aquellas iniciativas de propie-
dad o gestión colectiva6.
3 COM (2016) 356 final.
4 Cfr. Dictamen del Comité de las Regiones Europeo de 4 de diciembre de 2015: La dimensión local y
regional de la economía colaborativa, apartado 2.
5 Cfr. Dictamen del Comité de las Regiones Europeo de 4 de diciembre de 2015: La dimensión local y
regional de la economía colaborativa, apartado 6.
6 Cfr. Dictamen del Comité de las Regiones Europeo de 4 de diciembre de 2015: La dimensión local y
regional de la economía colaborativa, apartado 9.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba