SAP Alicante 143/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2006:395
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO : 143/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Marzo de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Cooperativa Viviendas Duque de Ahumada I, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procurador Sra Torres Carreño, y dirigida por el Letrado Sr Trancho Martinez, y como apelada los actores D Mariano y Otros, representados por la Procuradora Sra Orts Mógica y con la dirección del Letrado Sr Ruiz de Vicente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 139/02, se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Luisa Minguez Valdes en nombre y representación de don Mariano y otros contra la Cooperativa de Viviendas Duque de Ahumada I, coop. V, y en consecuencia se declaran anulados los puntos siguientes de las Asambleas celebradas en fecha 26 de enero de 2002: 1) el punto segundo del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria referente a la aceptación de la Disolución y posterior Líquidación de la Cooperativa: 2) el punto segundo del Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria por lo que se refiere a la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 1995 a 2000 ambos inclusive. Con expresa condena en costas a la demandada.

Queda extinguida la medida cautelar de procedimiento 155/2003, con devolución en su caso a la parte actora de la caución prestada en virtud de la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 95/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cooperativa demandada recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Torrevieja, estimatoria íntegra de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, en base a dos motivos concretos 1º error en la aplicación de la Ley y 2º error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. A dicho recurso se opone la parte actora apelada.

SEGUNDO

Así definido el ámbito del recurso, procede analizar por la Sala si dicha conclusión estimatoria de la demanda se ajusta al resultado del acervo probatorio, o si por el contrario, como aduce la demandada recurrente incurre la Juez " a quo" en error en la aplicación de la Ley y error al valorar la prueba practicada a instancia de las partes.

Es obvio que a la parte demandante corresponde la prueba cumplida y cabal de los hechos en que funda su pretensión. En el fondo, el recurso giran en torno a la problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, siendo el artículo 217 de la Lec, apartados 2 y 3 , donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por lo tanto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la...

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