STS 64/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:776
Número de Recurso2602/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución64/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos junta rectora, cuyo recurso fue interpuesto por la "Radio Taxi de Madrid sociedad Cooperativa Limitada", representada por el Procurador de los tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro, en el que es recurrido Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Carlos , contra , "Radio Taxi de Madrid sociedad Cooperativa Limitada", sobre impugnación de acuerdos junta rectora.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia estimando la impugnación que formalizo contra el acuerdo de expulsión de mi representado y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de 31 de marzo de 1.993, revocándolo con todas las consecuencias adecuada a su naturaleza conforme a Ley, y condenar a la entidad demandada a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuyo quantum se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de este proceso a la Sociedad Cooperativa demandada".

Admitida a trámite la demanda le entidad demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando por completo la demanda rechazando la impugnación formulada contra el acuerdo de expulsión tomado por el Consejo Rector en reunión ordinaria de 31 de marzo de 1993 y ratificado por acuerdo del Comité de Recursos de fecha 6 de mayo de 1993, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por Jesús Carlos contra Sociedad Cooperativa Limitada "Radio Taxi de Madrid" sobre impugnación de acuerdos junta rectora, con imposición al demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada el día 20 de junio de 1994 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía número 675/93 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Jesús Carlos contra la sociedad cooperativa limitada Radio Taxi de Madrid debemos declarar y declaramos nulo, ineficaz e improcedente el acuerdo de expulsión del socio Don Jesús Carlos , adoptado por el Consejo Rector de la sociedad cooperativa limitada Radio Taxi de Madrid el día 31 de marzo de 1993 y ratificado por el comité de Recursos de la reseñada Cooperativa el día 6 de mayo de 1993, revocándolo con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza conforme la Ley y debemos de absolver y absolvemos a la sociedad cooperativa limitada Radio Taxi de Madrid de la pretensión indemnizatoria deducida por Don Jesús Carlos en su demanda. Las costas ocasionadas en este proceso, tanto en la primera instancia como en esta apelación, serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de "Radio Taxi de Madrid Sociedad Cooperativa Limitada", formalizó recursos de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, en relación con el art. 38 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con el art. 52 de la misma Ley".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución y la jurisprudencia establecida en este motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Rector de "Radio Taxi de Madrid Sociedad Cooperativa Limitada", entidad demandada en las actuaciones de que trae causa el presente recurso, en resolución de fecha 31 de marzo de 1993, ratificada por el Comité de Recursos en 6 de mayo siguiente, acordó "imponer la sanción de expulsión al socio Jesús Carlos " por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 10, 3 a) de los Estatutos Sociales, y, en síntesis, la conducta imputada al Sr. Jesús Carlos fue haber presentado en la Secretaría de la Cooperativa cuatro cartas reputadas injuriosas para el Tesorero y formulado acusaciones que pudieran inducir al lector a considerar mentirosos y deshonestos a los miembros del Consejo Rector, y que, ante la negativa a publicar dichos escritos en el Boletín de la Cooperativa, procedió a difundir públicamente los escritos de que se trata. La sentencia impugnada en el presente recurso, estimando en parte la demanda interpuesta por el Sr. Jesús Carlos , anuló el acuerdo de expulsión y su ratificación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del "art. 38 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con el art. 52 de la misma".

El citado art. 38 dispone, en su núm. 1, que "la expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado", y la falta imputada al Sr. Jesús Carlos se tipifica, como muy grave, en el art. 10-3-a de los Estatutos en los siguientes términos: "la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la entidad", y la Audiencia estimó, en lo esencial, que de la estructura de esta falta se desprende que no basta con la manifiesta desconsideración, sino que además es preciso que con ello se perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la entidad, por lo que se requiere una trascendencia al exterior de la cooperativa de las frases desconsideradas proferidas por el socio expedientado que perjudiquen aquellos intereses o prestigio, que no pueden confundirse con los propios de las personas que en un determinado momento desempeñen los cargos rectores o representativos de la Cooperativa, y como en este caso la trascendencia exterior no se produjo, ya que las fotocopias de los cuatro artículos escritos por el socio Sr. Jesús Carlos sólo fueron repartidas entre los cooperativistas, no se perjudicaron ni los intereses materiales de la entidad (no se redujeron los servicios de taxi prestados por los cooperativistas) ni su prestigio social (tampoco los escritos llegaron a conocimiento de los potenciales usuarios del servicio de taxi ni concretamente de las grandes sociedades que tienen concertado este servicio con Radio Taxi de Madrid). En definitiva, concluye la Audiencia que ha de estimarse la acción impugnatoria. Así es con toda evidencia y, frente a la correcta argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia, no resultan en absoluto convincentes las alegaciones de la Sociedad Cooperativa formuladas en el motivo examinado, pues el hecho de que los escritos del Sr. Jesús Carlos pudieran agraviar a miembros del Consejo Rector no es suficiente, aun en el supuesto de que así sucediera, para la comisión de la falta imputada, sin perjuicio, como bien dice asimismo la Audiencia, de las acciones que asistirían a aquéllos en su defensa al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al honor. Por otra parte, lo acontecido no es asimilable al caso, a que hace referencia la recurrente con cita de la sentencia de 19 de diciembre de 1985, de imputación, en público y en alta voz, de la comisión de un hecho constitutivo de delito, a más de que la sentencia invocada se pronunció en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas de 1974.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso y por el mismo cauce procesal del anterior, se acusa infracción del art. 18-1 de la Constitución argumentando que las manifestaciones realizadas por el Sr. Jesús Carlos no pueden ampararse en el derecho a la libertad de expresión, ya que atentarían al honor de los ofendidos. Dicho está ya que -independientemente de que la Audiencia haya razonado sobre esta cuestión y entendido que tampoco está claro que el demandante incurriese en desconsideración a los rectores de la entidad, ello con referencia al contexto asociativo en que se produjeron sus manifestaciones-, ausente uno de los elementos de tipicidad de la falta, la conclusión no puede ser otra que la anulación de la expulsión acordada, cualquiera que sea la calificación que lo dicho por el Sr. Jesús Carlos pudiera merecer, por lo que no debe prosperar este motivo con sólo advertir también que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante de aquél (Ss. de 25 enero 1991 y 21 diciembre 2001, entre otras), lo que no es el caso.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Radio Taxi de Madrid Sociedad Cooperativa Limitada" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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