SAP Guadalajara 368/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:508
Número de Recurso231/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 368

En GUADALAJARA a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Juicio de Cognición n°513/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Guadalajara a los que ha correspondido el Rollo N° 231/2000, en los que aparece como parte apelante D. Miguel y D. Gabino , representados por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigos por la Letrada Sra. Urbano Ibarra y como parte apelada Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada (COPAG), representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado Sr. Carnicero versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de la Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada, debo condenar y condeno a D. Miguel a que abone al actor la cantidad de doscientas noventa y nueve mil setecientas cincuenta y cuatro (299.754.-) pesetas, y a D. Gabino a que igualmente abone a la actora la cantidad de trescientas dos mil sesenta y dos (302.062.-) pesetas, ambas cantidades mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndoles las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Miguel y D. Gabino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites. Con fecha 13 de septiembre pasado se dictó providencia en la que como diligencia para mejor proveer se acordó traer al presente rollo de apelación testimonio de las sentencias dictadas por esta Sala en las que era parte la COPAG, y verificado, se llevó a efecto la deliberación y Fallo del recurso el día 13 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandados recurrentes la resolución de la sentencia de instancia que estimando la acción deducida de contrario les condenó al pago de las cantidades reclamadas por la actora en concepto de aportación mínima obligatoria al capital social de la Cooperativa demandante; alegando, entre otras cuestiones, que los citados apelantes no ostentaban la condición de socios de la aludida entidad extremo que no precisa ulterior análisis, por cuanto, igualmente se alega que el acuerdo fue adoptado en fraude de ley, el cual ya fue estimado por esta propia Sala en sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 , a partir de la cual este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme en supuestos análogos al que nos ocupa, desestimando las pretensiones formuladas por la representación de la mencionada Cooperativa, al considerar que el acuerdo de la misma en cuya virtud se actúa fue adoptado en fraude de ley, lo que hace irrelevante el estudio de los restantes motivos del recurso. En efecto, conforme se concluyó en la referida sentencia de 17 de mayo de 2000 y en otras posteriores, entre ellas las de fechas 26 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 21 de junio de 2000 y 12 de julio de 2000, que testimoniadas en el rollo de apelación, cuyo contenido damos por íntegramente producido, de la prueba pericial acordada en segunda instancia para mejor proveer en el procedimiento que concluyó mediante la indicada primera sentencia, unida al resultado de los testimonios del procedimiento de Suspensión de Pagos de la hoy recurrida resulta que concurren los requisitos del fraude de ley, a saber, un acto o actos realizados con arreglo a una norma que en un principio los acoja, ley de cobertura, pero que no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlos, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros; que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva y, finalmente, la manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra ley, tenida como fundamental en la regulación de la materia, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado, S.T.S. 23-1-1999 , de parecido tenor S.T.S. 9-9-1998 , pues de la citada pericia se infiere que las cuentas aprobadas por la Cooperativa no reflejaban la auténtica situación patrimonial de esta en la fecha del acuerdo, de modo que la ampliación fue acordada en una situación de quiebra técnica de la misma, en la que el sobreseimiento de los pagos de la deudas a corto plazo era inminente, dado que estas casi duplicaban el montante del activo circulante y en la que los fondos propios no solo habían desaparecido sino que arrojaban un saldo negativo real próximo a los doscientos treinta millones de pesetas, estado que fue ocultado a los socios, que adoptaron el acuerdo sin la adecuada información sobre la realidad patrimonial de la entidad y a la vista de una contabilidad que no reflejaba la indicada situación, la cual fue, sin embargo, regularizada en el ejercicio siguiente a la adopción del acuerdo, de modo que se contabilizaron posteriormente pérdidas anteriores por importe de 580.000.000 de pesetas, ocultación que tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que gran parte de los miembros del ConsejoRector eran acreedores de la Cooperativa o bien habían...

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