LEY 25/1999, de 6 de julio, por la que se declaran cooficiales las denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la Comunidad Valenciana.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1999-14949
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

LEY 25/1999, de 6 de julio, por la que se declaran cooficiales las denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la Comunidad Valenciana.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 3 de la Constitución ha establecido un sistema jurídico que permite hablar de doble oficialidad lingüística entre el castellano y otras lenguas declaradas oficiales en los respectivos Estatutos de Autonomía.

El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana declaró idioma cooficial al valenciano, indicando, a la vez, que se debe garantizar el 'uso normal y oficial' de las dos lenguas. Por otra parte, el mismo Estatuto, en su artículo 3, indica que 'el territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia', sin embargo, la edición en valenciano del Estatuto se refiere a 'les provincias d'Alacant, Castelló y València'. Hay, por lo tanto, que entender que dichas denominaciones son las cooficiales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Este mismo hecho se reproduce en la 'Llei d'Us i Ensenyament del valencià' (Ley 4/1983, de 23 de noviembre) cuando, en su Título V, establece las zonas de 'predominio lingüístico' de una u otra lengua.

En todas estas denominaciones en valenciano se tuvo en cuenta la costumbre, la historia acreditada documental y literariamente y las normas ortográficas aceptadas por la comunidad académica.

Pese a todos estos antecedentes, la denominación co-oficial en valenciano no se ha aprobado en el ámbito del Estado según las previsiones del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que dispone en su artículo 25.2 que 'sólo mediante ley aprobada por las

Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias'.

Para abordar coherentemente la regulación de la cuestión es preciso tener también en cuenta el apartado 4 del citado artículo 7 del Estatuto valenciano, que --como Ley Orgánica-- forma parte del ordenamiento jurídico estatal: 'se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano'.

Artículo 1

La provincia de Alicante tendrá igualmente la denominación oficial de 'Alacant'.

Artículo 2

La provincia de Castellón tendrá igualmente la denominación oficial de 'Castelló'.

Artículo 3

La provincia de Valencia tendrá igualmente la denominación oficial de 'València'.

Disposición adicional única

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana los organismos de la Administración General del Estado utilizarán la denominación de las tres provincias en valenciano y castellano.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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