STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 98/2004 interpuesto por la ASOCIACIÓN JUSTICIA Y LEY, representada por la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro, contra el Acuerdo de 28 de enero de 2004, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrado suplente para el Tribunal Supremo y para la Audiencia Nacional, correspondientes al año judicial 2004/2005.

Ha sido parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 2 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en representación de la Asociación Justicia y Ley, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 28 de enero de 2004, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrado suplente para el Tribunal Supremo y para la Audiencia Nacional, correspondientes al año judicial 2004/2005 y, por 2º Otrosí Digo, solicitó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, que la Sala denegó por Auto de 26 de mayo de 2004, oído el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Barthe García de Castro, en representación de la recurrente, presentó escrito, el 28 de junio de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia por la que se declare estimación del recurso, por ser el acuerdo aquí impugnado disconforme con el Ordenamiento Jurídico, y lo declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto por no ser ajustado a Derecho y todo ello con imposición de costas a la Administración de acuerdo con lo dictado por el art. 139 de la LJCA ".

Por Otrosí Digo señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo Otrosí Digo, solicitó el trámite de conclusiones.

CUARTO

Emplazado el Abogado del Estado para contestar a la demanda, presentó escrito, el 14 de julio de 2004, formulando alegaciones previas, al amparo del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1999 en relación con el 45.2.d) de la misma, y en la medida en que la actora --dijo-- no ha demostrado que el órgano estatutariamente competente haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que permitiera la iniciación del presente recurso contencioso administrativo y solicitó a la Sala que dicte Auto decretando la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Por Auto de 2 de noviembre de 2004 se estimó el recurso de súplica planteado por la representación procesal de la Asociación Justicia y Ley y se anuló la providencia de 15 de septiembre de 2004

, que tuvo por contestada la demanda y concedió a la recurrente el término de diez días para que presentara conclusiones. Asimismo, se tuvo por subsanado el defecto que fue denunciado en el escrito de alegaciones previas y se concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días para que contestara a la demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 24 de noviembre de 2004, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 20 de diciembre de 2004 y el 13 de enero de 2005, unidos a los autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 10 de abril 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Justicia y Ley recurre el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2004 por el que se convocan plazas de Magistrado suplente para el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, correspondientes al año judicial 2004-2005.

Esta Asociación se propone, según el artículo 2 de sus estatutos, "contribuir a la formación y actualización del personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, así como de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las anteriores y a la preparación, mejora en las condiciones de acceso y defensa de los derechos de los aspirantes a puestos de trabajo de cualquier naturaleza de las mismas entidades para el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente establecido". Las actividades que se propone realizar para perseguir esos fines son, según el artículo 3 la "organización de cursos, seminarios, conferencia, etc. y en general cualquier evento formativo o actividad docente o preparatoria, incluso publicaciones tendentes a ampliar los conocimientos y formación de los asociados así como su defensa y asesoramiento jurídico judicial y extrajudicial en cualquier instancia". Por otra parte, conforme su artículo 23, pueden formar parte de ella las "personas con capacidad de obrar que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación".

SEGUNDO

En su demanda explica que la convocatoria contra la que se dirige el recurso incurre en un vicio determinante de su nulidad de pleno Derecho.

En efecto, señala que, al no contar con un baremo --como sí tiene la convocatoria de plazas de Abogados Fiscales sustitutos para el mismo año 2004/2005 efectuada por la Orden 402/2004, de 12 de febrero, o exige el artículo 313.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la selección de los juristas de reconocido prestigio que pretenden ingresar en la Carrera Judicial-- no asegura la ausencia de arbitrariedad al resolver el concurso. Además, examinando las bases incluidas en el Acuerdo impugnado, entiende que su redacción "es absolutamente arbitraria no sólo a la hora de seleccionar entre los diversos candidatos presentados, sino, luego, una vez seleccionados, no se adivina ningún criterio objetivo que permita elaborar un listado en el que los que obtuviesen mayor puntuación gozasen de preferencia a la hora de acceder a una plaza concreta respecto a los de menor puntuación".

Afirma que mediante un baremo se asegura la imprescindible objetividad eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad y que es compatible con la discrecionalidad técnica que le corresponde a todo tribunal de selección, si bien con la necesaria motivación de la resolución que adopte. Y dice que la pretensión que ejerce "resulta ser, aparte de perfectamente rigurosa con los términos de los artículos 23.2 y 103.3 C.E ., de lo más racional, pertinente y adecuada, a la vista, además, de la regulación existente para situaciones similares".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso ya que entiende que la Asociación Justicia y Ley carece de la legitimación que requiere la Ley de la Jurisdicción para recurrir. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso. En cuanto a lo primero, señala que la entidad recurrente no resulta afectada por la resolución impugnada y que, aún en el supuesto de que se entendiera que afecta a derechos e intereses colectivos, la Asociación Justicia y Ley no tiene confiada su defensa, que es lo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, sin que valga la autoatribución de los mismos, ya que eso equivaldría a la autoatribución de la legitimación.

Para el caso de que no se acoja esta causa de inadmisión, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Lo hace en virtud de las siguientes razones: 1º) las preferencias recogidas en la base séptima son una transcripción de las recogidas en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) no es indispensable, que la convocatoria contenga un baremo pues la propia Ley fija los elementos reglados y acota el espacio en el que se ha de ejercer la discrecionalidad técnica, aspectos en el que cita las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 1988 .

CUARTO

La solución que ha de darse a este recurso es la misma que ha recibido de nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2007 el recurso 97/2004 interpuesto por la Asociación Justicia y Ley contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2004, de convocatoria de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el ámbito de los distintos Tribunales Superiores de Justicia para el año judicial 2004/2005.

Al igual que el anterior, el presente recurso debe ser inadmitido porque, efectivamente, la Asociación Justicia y Ley carece de legitimación para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial contra el que se ha dirigido. Concurre, pues, la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción . A esta conclusión llegamos después de examinar con detenimiento todos los argumentos expuestos por las partes y la razón que la impone es que la recurrente no ha acreditado ser titular de un derecho o interés que haya sido vulnerado por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

Justicia y Ley es, efectivamente, el fruto del ejercicio por unos ciudadanos del derecho fundamental que reconoce el artículo 22 de la Constitución. Se trata de una asociación voluntaria que no tiene atribuida la representación y defensa de intereses colectivos. Por otra parte, ni en sus estatutos ni en su actuación procesal ha justificado ser portadora de derechos o intereses legítimos afectados por el Acuerdo impugnado. En realidad, el único que se aprecia en su actuación es el interés por la legalidad, pero ya ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la pretensión de salvaguardar la Ley no sirve para sostener la legitimación que requiere el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción desde el momento en que no existe con carácter general la acción pública en el proceso contencioso-administrativo, sino solamente en aquellos casos en que la Ley así lo establezca de forma expresa, lo que aquí no sucede.

La Asociación Justicia y Ley se ha esforzado, especialmente en su escrito de conclusiones, en argumentar que es portadora de un interés legítimo tal como lo entiende la jurisprudencia. Para ello se refiere a los fines que persigue, a los medios con los que, según sus Estatutos, se propone perseguirlos y a quienes pueden ser socios. No obstante, todas esas previsiones estatutarias no son suficientes para poner de manifiesto cuál es ese interés sustancial que le asiste, qué beneficio para su patrimonio jurídico le produciría la estimación del recurso o qué perjuicio le evitaría. En efecto, no sirve para ofrecer ese sustento material en el que descansa la legitimación el conjunto de fines que los promotores de la asociación han fijado en sus estatutos ni los medios para perseguirlos porque, a los efectos de lo que estamos examinando, los propósitos que quiere perseguir la recurrente no son el dato relevante. Lo es la posición jurídica en la que se encuentra respecto del acto que pretende impugnar y nada de lo que hemos visto la relaciona en la forma requerida por la Ley de la Jurisdicción con la convocatoria discutida.

En cuanto a las Sentencias alegadas por la recurrente, tampoco conducen a una solución distinta. En efecto, la recurrente adujo la Sentencia 136/2001, de 13 de febrero de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de esta Sala Tercera de 30 de noviembre de 1999. Ciertamente, la primera no vincula al Tribunal Supremo pero es que, además, se refiere a un supuesto bien diferente del que nos ocupa ya que, en el caso juzgado en Valencia, la recurrente era una asociación de funcionarios --la Asociación de Técnicos de Administración General de la Generalidad Valenciana-- y lo impugnado era la clasificación de determinados puestos de trabajo --letrados del Gabinete Jurídico de la Generalidad-- como de la Administración Especial y la forma en que se dispuso su provisión interina.

Y el criterio de la segunda, dictada en el recurso 449/1997, no es trasladable a este caso ya que se pronuncia sobre la impugnación por una asociación judicial, Jueces para la Democracia, del nombramiento del Presidente de una Audiencia Provincial. Pues bien, las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados gozan del reconocimiento expreso por parte de la Constitución (en su artículo 127.1 ) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su artículo 401 ). Reconocimiento que implica el de su aptitud para defender los intereses profesionales de sus miembros con las consecuencias correspondientes en materia de legitimación desde el momento en que el Tribunal Supremo ha entendido que ese interés profesional comprende "el marco o estatuto jurídico básico que regula la función profesional que ejercitan los asociados" [Sentencia de 31 de mayo de 1994 (recurso 7105/1992 )].

Obviamente, una asociación voluntaria como Justicia y Ley no se encuentra en la misma posición.

En definitiva, la aplicación del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción en la interpretación que la jurisprudencia le ha dado, sintetizada en lo que aquí importa por la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2006 (recurso 38/2004 ), lleva a la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 98/2004, interpuesto por la Asociación Justicia y Ley contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2004 por el que se convocan plazas de Magistrado suplente para el Tribunal Supremo y para la Audiencia Nacional, correspondientes al año judicial 2004/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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