Convocatoria de junta general por acuerdo de consejo de administración deficitario. Quorum reforzado de adopción de acuerdos.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En la calificación el registrador no podrá tener en cuenta los documentos presentados no despachados y que en el momento de la calificación su asiento de presentación ha caducado. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos.

Hechos: El problema se plantea en relación con unos acuerdos de una junta general de sociedad limitada de disolución, cese de administrador y nombramiento de liquidadores, en los que concurren las siguientes circunstancias:

--- Se trata de junta convocada por acuerdo del consejo de administración, aunque con asistencia del 100% del capital social.

--- Los acuerdos se adoptan con el voto favorable del 66,60% y el voto en contra del restante 33,40% del capital.

--- Según los estatutos inscritos, salvo que la Ley o por estatutos se disponga otra cosa los acuerdos se adoptan por un tercio del capital social. Por excepción la disolución, ente otros acuerdos, exige durante el plazo de tres años, el voto favorable del 73% del capital social.

El registrador deniega la inscripción por un doble defecto:

  1. - Dado que uno de los consejeros de la sociedad, según escritura que se reseña, dimitió con anterioridad la convocatoria de la junta, dicho consejo es deficitario a la hora de adoptar acuerdos y por tanto existe un defecto de convocatoria de la junta.

  2. - El acuerdo adoptado no cumple con el quorum exigido para la disolución por los estatutos sociales. Es preciso el 73% del capital social.

La sociedad recurre. A su juicio el consejo, de seis miembros según estatutos, se reunió con la asistencia de cuatro de ellos por lo que pudo adoptar acuerdos. En cuanto al segundo defecto apunta que la sociedad incurre en la causa legal de disolución del art. 363, e) de la LSC, es decir por pérdidas, por lo que, para ese acuerdo, que es obligado para la sociedad, no debe regir el quorum reforzado de los estatutos.

La DG para mejor proveer solicita del registrador informe sobre la escritura de dimisión de consejero que cita en su nota. El registrador informa que dicha escritura está calificada como defectuosa y actualmente retirada del registro sin que haya sido presentada de nuevo, estando su asiento de presentación caducado.

Resolución: La DG revoca ambos defectos.

Doctrina: Parte la DG del "artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que para la válida constitución...

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