Acta notarial de acuerdos sociales: constancia de la fecha y forma de convocatoria de la junta. Cambio de forma de administración: exige escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos que dan lugar a esta resolución son los siguientes:

  1. En acta notarial de celebración de Junta, a la que asisten el 99,97% del capital social, se toman los acuerdos de cesar al administrador único, nombrando administradores mancomunados y como consecuencia de ello se cambia la forma de administración de la sociedad. Sobre la forma en que se ha hecho la convocatoria de la Junta el notario autorizante del acta se limita a decir que « la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos»

  2. En posterior escritura de aceptación y ratificación comparecen las dos administradoras nombradas limitándose a ratificar y a aceptar su cargo.

    El registrador califica con un doble defecto:

  3. No consta la fecha de remisión del anuncio de convocatoria a los socios.

  4. En la escritura de aceptación las administradoras nombradas no elevan a público los acuerdos adoptados.

    Se recurre por el notario alegando que al tratarse de acta notarial no se le aplica el art. 97 y sí el 101 y que el acta notarial de la Junta es directamente inscribible.

    Doctrina: La DG confirma ambos defectos del acuerdo de calificación.

    Respecto del primero dice que “los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, son, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal” y que dicha exigencia no puede entenderse cumplida por “una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso”.

    En cuanto al segundo defecto, dado que en el acta se contiene un cambio en la forma de administración de la sociedad, es claro y así lo exige el art. 210.4 de la LSC, que dicho cambio para inscribirse debe consignarse en escritura pública. Por tanto añade que “para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación”.

    Comentario: Ambos defectos son claros.

    La fecha en que se ha realizado la convocatoria de la Junta, como también su forma, es un elemento esencial para que el registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha Junta y por tanto de los acuerdos adoptados en la misma. Pero dicha fecha también debe ser de esencial reflejo en...

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