SAP Santa Cruz de Tenerife 79/2006, 20 de Febrero de 2006
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2006:485 |
Número de Recurso | 589/2005 |
Número de Resolución | 79/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 79/2006
Rollo nº 589/2005
Autos nº 15/2005
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil seis.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Marisol, contra la sentencia dictada en los autos nº 15/2005, guarda y custodia, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane , promovidos por doña Marisol, representada por el Procurador doña Ana María Fernández Riverol y asistida por el Letrado doña Remedios Hernández Gil contra don Raúl, representado por el Procurador doña Beatriz Castro Pino y asistido por el Letrado don Indalecio Pérez García, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Raquel Villanueva Benítez, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de DÑA. Marisol, frente a D. Raúl,
DEBO APROBAR Y APRUEBO la adopción de las siguientes MEDIDAS:
.- La atribución a Dña. Marisol, de la guarda y custodia de su hija menor Daniela, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
.- No procede efectuar especial pronunciamiento, en relación con el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar.
.- La fijación del siguiente régimen de visitas de la menor a favor del padre:
Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas de la tarde del viernes hasta las 18:00 horas de la tarde del domingo, debiendo recoger el padre a la menor en el domicilio materno donde deberá reintegrarla.
La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, y un mes de verano, correspondiendo la elección del periodo a disfrutar, en caso de discrepancia, en los años impares al padre y en los pares a la madre.
.- En concepto de pensión de alimentos D. Raúl, deberá abonar en la cuenta corriente que al efecto designe Dña. Marisol, la suma de QUINIENTOS EUROS, ( 500 ¤ ), que deberá actualizarse anualmente conforme al incremento que experimente el I.P.C., anualmente publicado por el I.N.E., u organismo que lo sustituya.
No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2006.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el presente recurso, debe señalarse, a propósito de las de las alegaciones expresadas en el escrito de interposición en relación con el motivo de recurso concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que no se expresa en la sentencia recurrida, ni se infiere necesariamente de sus razonamientos, que no aplique a las medidas adoptadas, como consecuencia de la ruptura de la unión de hecho de las partes, las normas establecidas para el proceso matrimonial, porque, efectivamente, son de igual aplicación por su naturaleza a este litigio.
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia, al no existir normativa que regule estas uniones ni pacto de las partes al respecto, y lo afirma expresamente, por ejemplo, la STS de 7-7-2004 en un supuesto de unión de hecho como el de autos. Aunque con matices, sobre todo en relación con la aplicabilidad del régimen económico matrimonial, que se niega, e incluso respecto de la eventual situación de desequilibrio de uno de los convivientes, pues...
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