Expediente: 56/98 Visto: El texto del Conveno colectivo para el Sector de Establecimiento Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia, para 1997, con código de convenio número 4800905, suscrito con fecha 20 de febrero de 1998, de una parte las Centrales Sindicales de ELA, LAB, SATSE, y de la otra, por el CIMV y ASECLIVI, presentado en esta Delegación de Trabajo, el día 16 de marzo de 1998, y subsanación convenio con fecha 25 de mayo de 1998, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos...

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social

Expediente: 56/98 .

Visto: El texto del Conveno colectivo para el Sector de Establecimiento Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia, para 1997, con código de convenio número 4800905, suscrito con fecha 20 de febrero de 1998, de una parte las Centrales Sindicales de ELA, LAB, SATSE, y de la otra, por el CIMV y ASECLIVI, presentado en esta Delegación de Trabajo, el día 16 de marzo de 1998, y subsanación convenio con fecha 25 de mayo de 1998, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo,.

Acuerda:

  1. o Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio colectivo para el Sector de Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia.

  2. o Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

  3. o Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

  4. o Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 110, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Bilbao, a 27 de mayo de 1998.-El Delegado Territorial de Trabajo en funciones.-El Secretario General de la Delegación de Trabajo de Bizkaia, Juan José Gómez de Foncea Iturrate.

Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios .

Privados de Bizkaia para 1997 .

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo Provincial regula las condiciones de trabajo en las empresas y establecimientos sanitarios privados de hospitalización, sea cual sea la forma adoptada, tanto en su constitución como en su nombre.

Art. 2 Ambito territorial.

Los preceptos contenidos en este Convenio Colectivo serán de aplicación en toda la provincia de Bizkaia.

Art. 3 Ambito personal.

Se regirá por este Convenio todo el personal incluido en su ámbito funcional, con exclusión de aquél a que hace referencia el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se entiende que este Convenio establece los aspectos que regula el contenido mínimo en cada uno de ellos, pudiendo establecerse otros de ámbito inferior al provincial, cuyas cláusulas excluirán en cada aspecto concreto la aplicación de este Convenio, siempre que establezcan condiciones más favorables que la mínimas aquí fijadas.

Art. 4 Ambito temporal.

La duración de este Convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de 1997, a excepción de los previstos en el artículo 21, que serán de aplicación a partir de los 5 días siguientes de la fecha de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Art. 5 Revisión.

Al terminar la vigencia de este convenio se procederá a la negociación de uno nuevo, salvo acuerdo expreso por ambas partes para que continúe la vigencia del presente, con las revisiones de las cláusulas económicas y salariales por el acuerdo que en este sentido se convenga. Será causa de inmediata revisión total o parcial la promulgación de una Ley, Reglamento o Convenio colectivo interprovincial que variará sustancialmente algún artículo o artículos de este Convenio y signifique, tomando en su conjunto o cómputo anual, el establecimiento de condiciones más beneficiosas.

Art. 6 Disposiciones generales.

Los preceptos del presente Convenio señalan condiciones mínimas y, por consiguiente, no perjudicarán a las más beneficiosas que reglamentariamente o contractualmente hayan podido adquirirse; no obstante, no serán alegables por el personal laboral aquéllas que se encuentren basadas exclusivamente en condiciones graciables que en su día concediera la empresa.

Art. 7 Comisión paritaria.

Como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia y, en general, para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio, existirá una Comisión Paritaria constituida por 3 vocales, representando a los trabajadores, (uno por cada Sindicato firmante del Convenio), todos ellos miembros de la Comisión Negociadora, y 3 representantes de las empresas, nombrados por y de entre los miembros de la Asociación de Clínicas de Bizkaia. También podrá participar un secretario que levante acta de las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. Cada parte podrá estar asistida por un máximo de 2 asesores, que tendrán voz pero no voto.

La intervención de esta Comisión no es preceptiva, sino meramente potestativa, basada en acuerdo de las partes, pero, una vez que se pronuncie, su decisión será obligatoria, debiendo para ello estar presentes todos sus componentes y los acuerdos requerirán el voto favolable del 66% de los miembros de cada una de las dos representaciones integrantes de dicha Comisión.

También se podrá reunir esta Comisión para tratar de otros temas referentes al sector, como la reestructuración del mismo.

La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las dos partes y, por lo menos, cada 2 meses.

Se fija como domicilio de la Comisión el del CIMV, calle Gran Vía, 50-5.a planta de Bilbao, siendo responsabilidad de esta entidad, la remisión a los miembros de la Comisión de aquellas cuestiones que se le dirijan a nombre de la misma.

Art. 8 Clasificación según la función.

Los preceptos del presente Convenio se remiten a la vigente Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por la Orden Ministerial del 25 de noviembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado», de 15 de diciembre de 1976), y sus posteriores modificaciones, entre ellas la Orden Ministerial, de 19 de enero de 1982 («Boletín Oficial del Estado»...

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