Los convenios urbanisticos y el derecho comunitario europeo: la STJCE de 12 de julio de 2001, asunto c-399/98

AutorSantiago Gonzalez-Varas Ibañez

Un ejemplo ilustrativo, de la vocación de las instituciones comunitarias de extender lo máximo posible el ámbito de aplicación de las directivas comunitarias de contratos públicos, lo ofrece la reciente y discutible jurisprudencia que afirma la sujeción (a la directiva de contratos públicos de obras) de la Administración que celebra un convenio urbanístico (STJCE de 12 de julio de 2001) (Ref.).

De este modo, el polémico caso de los convenios urbanísticos encuentra un límite jurídico desde el ala del Derecho comunitario. La STJCE de 12 de julio de 2001 asunto C-399/98 viene, en esencia, a decirnos que la Administración no queda al margen de la aplicación de la directiva comunitaria de obras (93/37) cuando celebra un convenio urbanístico con un particular.

Este fallo puede valorarse como una muestra del creciente arraigo de las directivas comunitarias de contratación pública. Y asimismo puede verse en conexión, aunque indirecta o remota, con el desarrollo del Derecho comunitario en materia urbanística (Ref.). La ratio de la "competencia" parece llegar al urbanismo, como lo demuestra también un reciente ATC 133/2002, de 15 de julio, aun cuando finalmente se descarta aquélla en el caso del agente urbanizador.

La STJCE que nos ocupa no ignora a la específica problemática que plantean los convenios urbanísticos. De hecho, la Administración alegaba, en el presente supuesto, que, por razones de propio funcionamiento de este tipo de prácticas convencionales no era posible una licitación o elección del contratista porque, según establece el Derecho urbanístico (italiano, en este caso), "esta persona debe ser necesariamente el propietario de los terrenos que se van a urbanizar".

Estamos, en efecto, ante una situación típica de los convenios urbanísticos que impide, en principio, la opción en favor de la concurrencia cuando se celebra un convenio urbanístico. Diríamos que la concurrencia, en principio deseable, tiene límites lógicos en casos como éstos.

Sin embargo, y de ahí la novedad y en principio interés de esta sentencia, "dicha circunstancia no basta para excluir el carácter contractual de la relación que se establece entre la Administración municipal y el urbanizador, puesto que el convenio de urbanización celebrado entre ambos determina las obras de urbanización que el encargado de ejecutarlas debe realizar en cada caso, así como los requisitos correspondientes, incluida la aprobación de los proyectos de dichas obras por el Ayuntamiento...

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