STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:3492
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona, a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7/2000 En los autos nº 24/99 y 25/99 acumulados, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de Asociación de Empresarios de Comercios de Óptica, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1999 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante Asociación de Empresarios de Comercios de Óptica, y como parte demandada Unión de Empresarios de Óptica de Barcelona y su Provincia, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 7 de marzo de 2000, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitvas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS 1.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 26 de julio de 1999, se dispuso la inscripción y publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de comercio de óptica al menor de Cataluña para el año 1.999; dicho Convenio colectivo fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 28 de septiembre de 1.999.

  1. - La Comisión negociadora del Convenio se constituyó el 17 de noviembre de 1.998, estando integrada, por la representación empresarial, por la Unión de empresarios de óptica de Barcelona y su provincia, la Asociación Española de cadenas de óptica y de ópticas de centros comerciales y/o grandes superficies (AECO), y por la representación de los trabajadores por Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y otros componentes.

  2. - Dicho Convenio colectivo "será de aplicación a todos los trabajadores y empresas, que prestando servicios en los centros de trabajo ya establecidos o que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Cataluña, tengan o no el domicilio social en esta capital, estén dedicados al comercio de óptica al detall, cualquiera que sea su ubicación. Incluidas las grandes superficies y centros comerciales, con sus talleres anejos de montaje, manipulación, mantenimiento y reparación" (artículo 1).

  3. - Se desconoce el número exacto de empresas dedicadas al comercio de óptica al menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, aunque no es inferior al de 800. Se desconoce el número de trabajadores que prestan servicios para dichas empresas.

  4. - El número de empresas que forman parte de la Asociación demandada Unión de Empresarios de Optica de Barcelona y su provincia es de 17, para las que prestan servicios 305 trabajadores. Se desconoce las empresas asociadas a AECO, siendo su número inferior a 80.

  5. - La Associació d'empresaris d'optica al detall de la provincia de Lleida se constituyó el 8 de septiembre de 1.999, habiendo depositado los Estatutos en el Departament de Treball, Delagació Territorial de Lleida, el 27 de diciembre de 1.999.

  6. - Por resolució del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 29 de septiembre de 1.998 se acordó la inscripción, depósito y publicación del Convenio colectivo de trabajo del comercio en general de la provincia de Girona para 1998-1999; su ámbito funcional se extiende a las empresas comprendidas en el artículo 2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Comercio, así como las de comercio de la construcción, el vidrio y la cerámica, excepto en el caso de que sectorialmente se acuerde otro convenio con mejores condiciones. Fue publicado en el DOGC de 4 de noviembre de 1.998.

  7. - Por resolució del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 1.998, se acordó la inscripción y publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de Comercio en general de las comarcas de Lleida para 1997-1999; su ámbito funcional se extiende a todas las empresas dedicadas a la actividad del comercio, tanto al mayor como al menor. Fue publicado en el DOGC de 5 de febrero de 1.998.

  8. - Por resolució del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 12 de marzo de 1.998 se acordó la inscripción y publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector del comercio del metal de la provincia de Tarragona para 1998-1999; su ámbito funcional se extiende a todas las empresas y trabajadores que se rijan por el Acuerdo de sustitución de la Ordenanza de comercio de 28 de diciembre de 1.995. Fue publicado en el DOGC de 1 de abril de 1.998.

  9. - Por resolució del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 9 de mayo de 1.999 se acordó la inscripción y publicación del Convenio colectivo general de trabajo de comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 1.999-2000; su ámbito funcional se extiende a las empresas dedicadas a la actividad de comercio que no estén incluidas en el ámbito funcional de otro Convenio publicado en el Boletín o Diario Oficial correspondiente, con anterioridad a la de su entrada en vigor. Fue publicado en el DOGC de 21 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de los siguientes medios de prueba: los hechos primero, tercero, séptimo, octavo, noveno y décimo, del texto de los Convenios colectivos citados, obrantes en el ramo de prueba de la demandante -documentos nº 1, 2, 4, 6 y 7, respectivamente-; el hecho segundo, del expediente remitido por la Autoridad Laboral -folio 69-; el hecho cuarto de la confesión en juicio de las demandadas; el hecho quinto de la confesión en juicio de la demandada y de la prueba documental de la demandada Unión de empresarios de óptica de la provincia de Barcelona, documentos nº

4 a 21, de su ramo de prueba, no habiendo comparecido, pese a su citación en forma, la otra Asociación demandada, debiendo aceptarse que, en todo caso, su representatividad no alcanzaba el 10 por 100 de los empresarios; el hecho sexto de la documental aportada por dicha demandada -documento nº 8 de su ramo de prueba-.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolverse, con carácter previo al fondo del asunto, es la excepción de falta de capacidad alegada por los demandados respecto a la demandante Asociación de Empresarios de Optica de la provincia de Lleida, indicándose que, en el momento de presentar la demanda, carecía de personalidad jurídica; se argumenta que los Estatutos de dicha Asociación fueron depositados el 29 de diciembre de 1.999 y la demanda se interpuso el 30 de diciembre, por lo que, en el...

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