Instrumento de adhesión de España al Convenio sobre sustancias sicotrópicas. Hecho en Viena el 21 de febrero de 1971.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Agosto de 1976
MarginalBOE-A-1976-17281
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, a efectos de que mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, España pase a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Preámbulo

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren un acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Términos empleados.

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

  1. Por «Consejo» se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

b) Por «Comisión» se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

c) Por «Junta» se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

d) Por «Secretario general» se entiende el Secretario general de las Naciones Unidas.

e) Por «sustancia sicotrópica» se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.

f) Por «preparado» se entiende:

i) toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o

ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

g) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV» se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.

h) Por «exportación» e «importación» se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.

i) Por «fabricación» se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

j) Por «tráfico ilícito» se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

k) Por «región» se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.

l) Por «locales» se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.

Artículo 2 Alcance de la fiscalización de las sustancias.
  1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las listas del presente Convenio harán una notificación al Secretario general y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas listas a otra o la eliminación do una sustancia de las listas.

  2. El Secretario general transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

  3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.

  4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

    a) que la sustancia puede producir

    i) 1) un estado de dependencia y

    2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento, o de la percepción, o del estado de ánimo, o

    ii) un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, ll, III o IV, y

    b) que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquiera recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

  5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

  6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo I se refiere a una sustancia ya incluida en una de las listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquiera nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de las listas.

  7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario general a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes ciento ochenta días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una lista, haya notificado...

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