Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad entre España y Suiza de 13 de octubre de 1969 y el Protocolo Adicional de 11 de junio de 1982, firmado en Berna el 19 de abril de 1990, y canje de notas de 29 de junio y 4 de julio de 1990, en el que se establece que el mencionado Acuerdo Administrativo entró en vigor el 1 de agosto de 1990.

MarginalBOE-A-1991-2453
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y SUIZA DE 13 DE OCTUBRE DE 1969 Y EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 11 DE JUNIO DE 1982

De conformidad con el articulo 22, párrafo 2.º, letra a), del Convenio de Seguridad Social, concertado el 13 de octubre de 1969, entre España y la Confederacion Helvética, en lo sucesivo denominado «El Convenio», las Autoridades competentes han establecido las siguientes disposiciones:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Se designan como Organismos de Enlace en el sentido del articulo 22, párrafo 2.º, letra d), del Convenio:

    En España: El Instituto Nacional de Seguridad Social.

    En Suiza:

    1. La Caja Suiza de Compensación de Ginebra, llamada en lo sucesivo, «la Caja Suiza» para el Seguro de Vejez, supervivencia e invalidez.

    2. La Caja Nacional Suiza del Seguro en caso de accidentes de Lucerna, llamada en lo sucesivo, «la Caja Nacional» para el seguro de accidentes profesionales y no profesionales y de enfermedades profesionales.

    3. La Oficina Federal de seguros sociales de Berna, para las prestaciones familiares, los asuntos del Seguro de Enfermedad regulados en el protocolo Final y, en su caso, la aplicación del articulo 24, párrafo 1.º del presente Acuerdo.

  2. Las Autoridades competentes de cada una de las Partes contratantes se reservan el derecho de designar otros Organismos de Enlace; sobre ello se informarán recíprocamente.

Artículo 2

Las Autoridades competentes o, con su conformidad, los Organismos de Enlace, establecerán, de común acuerdo, los formularios y cualesquiera otros documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

TÍTULO II Legislación aplicable Artículos 3 y 4
Artículo 3
  1. En los casos a que se refiere el articulo 4, letra a), del Convenio, los Organismos de la Parte Contratante mencionados en el párrafo siguiente y cuya legislación sigue siendo aplicable, certificaran a petición, del empresario, que la persona interesada se halla sometida a su legislación.

  2. La certificación será expedida:

    En España: por el Instituto Nacional de Seguridad Social.

    En Suiza: Por la Caja de Compensación competente del Seguro de Vejez, Superviviencia e Invalidez y por la Entidad Aseguradora competente en materia de accidentes.

  3. La certificación prevista en los párrafos precedentes deberá ser presentada por el representante del empresario en la otra Parte o, en su defecto, por el propio interesado.

  4. Si la duración del desplazamiento se prolongara más allá del período de veinticuatro meses establecido en el articulo 4, a), del Convenio, el acuerdo previsto en el citado apartado deberá ser solicitado por el empresario antes de la expiración de este período a la Autoridad competente de su pais:

    En España, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid.

    En Suiza, a la Oficina Federal de Seguros Sociales en Berna.

  5. La resolución adoptada de común acuerdo por las Autoridades competentes de las dos Partes contratantes, en aplicación de lo establecido en el articulo 4, letra a), apartado 2, del Convenio, debe ser comunicada a los Organismos interesados.

Artículo 4
  1. Para ejercer el derecho de opción establecido en el articulo 5, párrafos 2 y 3, del Convenio, los trabajadores empleados en Suiza deberán presentar su solicitud en el Instituto Nacional de Seguridad Social y los trabajadores empleados en España en la Caja federal de Compensación en Berna y en la Agencia del distrito de Berna de la Caja Nacional.

  2. Cuando los trabajadores a que se refiere el articulo 5, párrafos 2 y 3, del Convenio opten en favor de la legislación del Estado acreditante, los Organismos competentes de este Estado les remitirán un documento certificando que se hallan asegurados según dicha legislación.

TÍTULO III Disposiciones relativas a las prestaciones Artículos 5 a 31
CAPÍTULO PRIMERO Vejez, muerte y supervivencia Artículos 5 a 17
  1. Nacionales españoles que residan en España, que soliciten prestaciones de la Seguridad Social Suiza:

  1. Presentación y tramite de las solicitudes.

Artículo 5
  1. Los nacionales españoles dirigirán su solicitud de pensión del Seguro de Vejez y Supervivencia suizo al Instituto Nacional de Seguridad Social.

  2. Si la solicitud se presenta ante una Autoridad o un Organismo distinto del Organismo de Enlace, previsto en el párrafo 1, esta Autoridad o este Organismo consignará en la solicitud la fecha de recepción y la remitirá sin demora al Organismo de Enlace.

  3. Las solicitudes de pensión deberán ser efectuadas en los formularios puestos a disposición del Instituto Nacional de Seguridad Social por la Caja Suiza. Los datos consignados en estos formularios habrán de ser acompañados por los documentos justificativos requeridos en los casos en que así se prevea.

Artículo 6
  1. El Instituto Nacional de Seguridad Social consignará la fecha de recepción de la solicitud de pensión en el formulario, comprobara si esta solicitud se ha formulado de manera completa y certificara, si así se establece en el formulario, la exactitud de los datos facilitados por el solicitante.

  2. El Instituto Nacional de Seguridad Social solicitara a la Caja Suiza, al mismo tiempo que le transmite la solicitud y los documentos justificativos, los datos relativos al seguro suizo que sean necesarios, en su caso, para la aplicación de los articulos 11 y 13 del Convenio.

  3. A petición de la Caja Suiza, el Instituto Nacional de Seguridad Social facilitará otros documentos y certificados, expedidos por las autoridades españolas.

Artículo 7

La Caja Suiza resolverá sobre la solicitud de la pensión y enviara directamente su resolución al solicitante, con indicación de las vías y plazos de recursos; remitirá dos copias de la resolución al Instituto Nacional de Seguridad Social.

Artículo 8

Los nacionales españoles residentes en España dirigirán sus recursos contra la decisión de la Caja Suiza o sus recursos administrativos contra resoluciones judiciales de las autoridades suizas de primera instancia a las autoridades judiciales suizas competentes, bien directamente o bien por mediación de la Caja Suiza, o por el Instituto Nacional de Seguridad Social. En este ultimo caso, el Instituto Nacional de Seguridad Social consignará la fecha de recepción sobre la Memoria del recurso y lo hará llegar sin dilación por mediación de la Caja Suiza a la autoridad judicial competente.

  1. Pago de prestaciones.

Artículo 9

Las pensiones del seguro de vejez y supervivencia suizas se pagarán directamente por la Caja Suiza a los titulares residentes en España. Dichos pagos se efectuarán según las modalidades previstas por la legislación suiza.

Las Autoridades Competentes podrán establecer otras formas de pago.

Artículo 10

La Caja Suiza solicitara una vez al año a los beneficiarios de prestaciones de vejez y superviviencia de Suiza, bien directamente, bien por mediación del Instituto Nacional de seguridad social, un certificado de vida así como otras certificaciones necesarias para el pago de las prestaciones.

  1. Nacionales suizos y españoles que residan en Suiza, que soliciten prestaciones de la Seguridad Social española:

  1. Presentación y tramite de las solicitudes.

Artículo 11
  1. Los nacionales suizos y españoles dirigirán sus...

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