Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho "ad referendum" en Dakar el 22 de noviembre de 2020.

MarginalBOE-A-2022-4138
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SENEGAL

El Reino de España y la República de Senegal, en adelante denominadas las Partes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Considerando los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1  Definiciones.
  1.  Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    a) «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio, vigentes en cada una de las Partes.

    b) «Autoridad Competente»:

    – En lo que se refiere a España, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

    – En lo que se refiere a Senegal, el Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones.

    c) «Institución Competente»: Institución responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

    d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    e) «Trabajador»:

    – En lo que se refiere a España, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta a la legislación señalada en el apartado 1.a) de este artículo.

    – En lo que se refiere a Senegal, los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Código del Trabajo y/o de la Marina Mercante.

    f) «Pensionista»: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes, reciba pensión.

    g) «Derechohabientes»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

    h) "Período de Seguro": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de seguro.

    i) «Prestación»: cualquier prestación económica establecida en las legislaciones especificadas en el artículo 2 de este Convenio.

    j) «Régimen de Clases Pasivas del Estado» significa, con respecto a España, uno de los mecanismos de cobertura que integran el Régimen Especial de los funcionarios públicos civiles y militares que garantiza la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia.

    k) Acuerdo Administrativo: Instrumento que establece las modalidades de aplicación de este Convenio.

    l) Territorio: el territorio de cada una de las Partes, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial, en el que cada Parte ejerce o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, en virtud de las legislaciones nacionales y del derecho internacional.

    m) Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

  2.  Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2  Campo de aplicación objetivo.
  1.  El presente Convenio se aplicará:

    A. En España:

    A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

    a. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    b. Jubilación.

    c. Muerte y supervivencia derivada de contingencias comunes o profesionales.

    A la legislación relativa a Clases Pasivas en lo que se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación o retiro y en favor de familiares, con exclusión de las pensiones por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones especiales en favor de las víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.

    B) En Senegal:

    A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema senegalés de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos en lo que se refiere a:

    1. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. Jubilación.

    3. Muerte y supervivencia.

  2.  El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3  Campo de aplicación subjetivo.

El presente Convenio será de aplicación a las personas que estén o hayan estado sujetas a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes, así como a sus derechohabientes.

Artículo 4  Igualdad de trato.

Las personas a las que se refiere el artículo 3 de este Convenio estarán sometidas y se beneficiarán de la legislación en materia de Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5  Totalización de períodos.
  1.  Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones a las que se refiere el artículo 2 del presente Convenio al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

  2.  Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 6  Pago de prestaciones en el extranjero.
  1.  Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.

  2.  Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas en un tercer Estado en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Disposiciones sobre legislación aplicable Artículos 7 a 12
Artículo 7  Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Convenio.

Artículo 8  Desplazamiento.
  1.  El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco años.

  2.  Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

  3.  El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de cinco años.

  4.  Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

Artículo 9  Personal al servicio de empresas de transporte y de buques.
  1.  El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

  2.  El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR