Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 2021
MarginalBOE-A-2021-4911
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN Y EVASIÓN FISCALES

El Reino de España y la República Popular China,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas comprendidas.
  1.  El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2.  A los efectos del presente Convenio, la renta percibida por o a través de una entidad o instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la normativa tributaria de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que ese Estado la trate, a efectos impositivos, como renta de un residente.

  3.  El presente Convenio no afecta a la imposición, por un Estado contratante, de sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 18 y de los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27 y 29.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

    a) En China:

    i. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

    ii. el impuesto sobre los ingresos de las empresas;

    (denominados, en lo sucesivo, «impuesto chino»).

    b) En España:

    i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii. el Impuesto sobre Sociedades;

    iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

    (denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

    a) El término «China» significa la República Popular China y, utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular China, incluyendo su tierra firme, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, en los que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y las zonas exteriores a su mar territorial, en las que la República Popular China ejerce derechos de soberanía o jurisdicción con arreglo al derecho internacional y a su derecho interno;

    b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan China o España, según el contexto;

    d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, la aeronave, el ferrocarril o el vehículo por carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    h) la expresión «autoridad competente» significa, en el caso de China, la Administración Tributaria del Estado o su representante autorizado y, en el caso de España, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;

    i) el término «nacional» significa, en relación con un Estado contratante:

    i. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y

    ii. toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en el que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) Las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres; y

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  El término «establecimiento permanente» comprende, asimismo:

    a) Una obra, o un proyecto de construcción, instalación o montaje, únicamente si su duración excede de doce meses;

    b) la...

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