Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1987
MarginalBOE-A-1987-10821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislacion española, extiendo el presente instrumento de Adhesion de España al Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23, España pase a ser parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;

Deciden concertar un Convenio conducente a dicho fin y convienen:

Artículo 1 Definiciones.

Los terminos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuacion:

  1. a) «Transportista» es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor.

    b) «Transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la Empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.

  2. «Contrato de transporte» es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

  3. «Buque» es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

  4. «Pasajero» es toda persona transportada en un buque:

    1. En virtud de un contrato de transporte o

    b) Que con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.

  5. Por «equipaje» se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:

    1. Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni

    b) Animales vivos.

  6. Por «equipaje de camarote» se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8, el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre éste.

  7. La expresion «pérdida o daños sufridos por el equipaje» abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

  8. El «transporte» abarca los períodos siguientes:

    1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportadas por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar esta incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

    b) Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

    c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

  9. Por «transporte internacional» se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino, están situados en dos Estados diferentes o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

  10. Por «Organización» se entiende la organización consultiva marítima intergubernamental.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. El presente Convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:

    1. El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el Convenio, o

    b) El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el Convenio, o

    c) De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado Parte en el Convenio.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro Convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal Convenio, en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

Artículo 3 Responsabilidad del transportista.
  1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasiono el perjuicio ocurrió durante la realización...

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