Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Paraguay sobre Transporte Aéreo de 12 de mayo de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Octubre de 1976
MarginalBOE-A-1976-21991
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
21724
4novíemnre
1976
B.
O. ílel
E.-Niím.
265
ARTICULO
Il
ARTICULO
1
JUAN
CARLOS
L1
Ministro
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
ALFONSO
OSORIO
GARCIA
ARTICULO
III
II
Cada
Parte
Contratante
tendrá
derecho
a
designar
por
escrito
a
la
otra
Parte
Contratante
una
o
más
empresas
de
transporte
aéreo
para
que
exploten
los
servicios
convenidos
en
las
rutas
especificadas.
2)
Al
recibir
dicha
designación,
la
otra
Parte
Contratante
deberá,
con
arreglo
a
las
disposiciones
de
los
párrafos
3}
y
4)
del
presente
artículo,
conceder
sin
demora,
a
la
empresa
o
em-
presas
de
transporte
aéreo
designadas,
las
(¡orrespondieptes
auto-
rizaciones
de
e-xplotación.
3)
Las
Autoridades
aeronáuticas
de
una
de
las
Partes
Con-
tratantes
podrán
exigir
que
la
empresa
de
transporte
aéreo
de-
signada
de
la
otra
Parte
Contratante
demuestre
que
está
en
con-
diciones
de
cumplir
con
las
obligaciones
prescritas
en
las
Leyes
y
Reglamentos
normal
y
razonablemente
aplicados
por
dichas
Autoridades
a
la
explotación
de
los
servicios
aéreos
interna-
cionales,
de
conforllÚdad
con
las
disposiciones
del
Convenio
de
Aviación
Civil
Internacional
(Chicago,
1944} ,
4)
Cada
Parte
Contratante
tendrá
el
derecho
de
negar
la
autorización
de
explotación
mencionada
en
el
párrafo
2}
de
este
articulo,
o
de
imponer
las
condiciones
que
estime
necesarias
para
el
ejercicio
por
parte
de
una
empresa
de
transporte
aéreo,
de
los
derechos
especificados
en
el
artículo
l.
cuando
no
esté
convencida
de
que
la
propiedad
y
el
control
efectivo
de
esta
empresa
se
hallen
en
manos
de
la
Parte
Contratante
que
ha
designado
a
la
empresa
o
de
sus
nacionales.
5)
Cuando
una
empresa
de
transporte
aéreo
haya
sido
de
este
modo
designada
y
autorizada,
podrá
comenzar,
en
cualquier
momento,
a
explotar
los
servicios
conv~nidos,
sienl.pre
que
este
en
vigor
en.
dichcs
servicios
una
tarifa
establecida
de
confor-
midad
con
las
disposiciones
del
"artículo
VI
del
presente
Con-
vE'nio.
ARTICULO
IV
rizadas
para
asumir
las
funciones
que
ejerzan
las
aludidas
Auto~
ridades;
b}
El
término
..
empresa
aérea
designada."
o
..
empresas
desig-
nadas"
se
refiere
ala.
empresa
o
empresas
de
transporte
aéreo
que
cada
una
de
las Partes
Contratantes
designe
explotar
los
servicios
aéreos
en
las
rutas
especificadas
en
el
anexo
al
pre-
sente
Convenio.
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
!II
del
mismo.
el
El
término
«territorio",
..
servicio
aéreo
internacional"
y
...
escala
para
fines
no
comerciales""
tienen
el
mismo
significado
que
les
dan
los
artículos
2.'"
y96.°
del
Convenio
de
Aviación
Civil
Internacional,
suscrito
en
Chicago
el
7
de
diciembre
de
1944;
dI
El
término
..
rutas
especificadas
..
significa
las
rutas
esta-
blecidas
o
que
se
establecieren
en
el
anexo
al
presente
Con-
venio;
el
El
término
«servicios
convenidos,.
signifíca
los
servicios
aéreos
internacionales
que,
con
arreglo
a
las
estipulaciones
del
presente
Convenio,
pueden
establecerse
en
las
rutas
especifi-
cadas.
1)
Cada
Parte
Contratante
se
reserva
el
derecho
de
revocar
la
autorización
de
explotación
concedida
a
una
empresa
de
transporte
aéreo
designada
por
la
otra
Parte
Contratante,
o
de
suspender
el
ejercicio
por
dicha
empresa
de
los
derechos
espe-
cificados
en
el
artículo
1
del
presente
Convenio,
o
de
imponer
las
condiciones
que
estime
necesarias
para
el
ejercicio
de
dichos
derechos:
al
Cuando
no
esté
convencida
que
la
propiedad
y
el
control
efectivo
de
la
empresa
se
hallan
en
manos
de
la
Parte
Contra-
tante
que
designa
a
la
empresa
o
de
sus
nacionales,
o
b)
Cuando
esta
empresa
no
cumpla
las
Leyes
y
Reglamentos
de
la
Parte
Contratante
que
otorga
estos
privilegios,
o
el
Cuando
la
empresa
de
transporte
aéreo
deje
de
explotar
los
servicios
convenidos
con
arreglo
a
las
condiciones
prescritas
en
el
presente
Convenio.
2)
A
menos
que
la
revocación,
suspensión
o
imposición
in-
mediata
de
las
condiciones
previstas
en
el
párrafo
1l
de
este
articulo
sean
esenciales
para
impedir
nuevas
infracciones
de
las
Leyes
o
Reglamentos,
tal
derecho
se
ejercerá
solamente
des-
pués
de
consultar
a
la
otra
Parte
Contratante.
ARTICULO
V
1)
Las
aeronaves
utilizadas
en
los
servicios
aéreos
interna-
cionales
por
la
empresa
de
transporte
aéreo
designada
por
cual-
quiera
de
las
Partes
Contratantes
y
su
equipo
J;,Iabitual,
cqm-
bustible,
lubrícantes
y
provisiones
{incluso
alimentos,
tabaco
y
bebidasl,
a
bordo
de
tales
aeronaves,
estarán
exentos
de
todos
CONVENIO
entre
el
Gobierno
de
España
y
el
Go-
bierno
de
la
República
de
Paraguay
sobre
Trans-
porte
Aéreo.
de
12
de
mayo
de
1976.
21991
Artículo
segundo.-Los
puestos
de
General
de
Brigada
de
las
Escalas
del
Aire
y
Tierra,
en
los
que
se
requiere
para
su
desempeño
la
posesión
del
diploma
del
Estado
Mayor
del
Aire,
serán
al
.plenos
siete.
Disposición
derogatoria.-Se
deroga
el
artículo
segundo
del
Decreto
mil
dosdentas
ochenta/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
seis
de
junio.
Dado
en
Madrid,
a
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
se-
ten
ia
y
seis.
El
Gobierno
del
Estado
español
y
El
Gobierno
de
la
República
de
Paraguay
Deseosos
de
favorecer
el
desarrollo
de
los
transportes
aéreos
entre
España
y
la
República
de
Paraguay
y
de
proseguir
en
la
medida
más
amplia
posible
la
cooperación
internacional
en
este
~e:ITeno;
Deseosos
igualmente
de
aplicar
a
estos
transportes
los
prin-
cipios
y
las
disposiciones
del
Convenio
de
Aviación
Civil
Inter-
naCional,
firmado
en
Chicago
el
7
de
diciembre
de
1944,
han
convenido
lo
siguiente:
MINISTERIO
DE
ASUNTOS
EXTERIORES
Cada
Parte
Contratante
concede
a
la
otra
Parte
Contratante
los
derechos
especificados
en
el
presente
Convenio,
con
el
fin
de
establecer
los
servicios
aéreos
internacionales
regulares
en
las
rutas
especificadas
en
el
anexo
al
presente
Convenio.
Estos
servicios
y
rutas
se
denominarán
en
adelante
los
ser-
vicios
convenidos
y
las
rutas
especificadas
respectivamente.
Las
empresas
de
transporte
aéreo
des¡gnadas
por
cada
Parte
Contra-
tante
gozarán
mientras
exploten
un
servicio
convenido
en
una
ruta
especificada
de
los
siguientes
derechos:
al
A
sobrevolar
sin
aterrizar
el
territorio
de
la
otra
Parte
Contratante;
bl
A
hacer
escalas
en
dicho
territorio
para-
fines
no
comer-
ciales;
el
A
hacer
escalas
en
los
puntos
de
la
otra
Parte
Contra-
tante
que
se
especifiquen
en
el
Cuadro
de
Rutas
anexo
al
pre-
sente
Convenio
con
el
propósito
de
desembarcar
y
embarcar
pasajeros,
correo
y
carga
en
el
tráfico
aéreo
internacional
proce-
dente
o
con
destino
a
la
otra
Parte
Contratante,
o
procedente
o
con
destino
a
otro
Estado,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
anexo
al
presente
Convenio;
d}
Ninguna
estipulación
del
presente
Convenio
podrá
ser
interpretada
en
el
sentido
de
que
se
confieren
a
las
empresas
aéreas
designadas
por
una
Parte
Contratante
derechos
de
cabo-
taje
dentro
del
territorio
de
la
otra
Parte
Contratante.
CONVENIO
ENTRE
EL
GOBIERNO
DE
ESPAÑA
YEL
GOBIERNO
DE
LA
REPUBLICA
DE
PARA-
GUAY
SOBRE
TRANSPORTE
AEREO
Para
los
efectos
de
la
interpretación
y
aplicación
del.
pre-
sente
Convenio
y
de
su
anexo,
y a
menos
que
en
su
texto
se
defina
de
otro
modo:
al
El
término
..
Autoridades
aeronáuticas,.
significa
por
lo
que
se
refiere
a
Paraguay
el
Ministerio
de
Defensa
Nacional
(Direc-
ción
General
de
Aeronáutica
Civill,
y
por
lo
que
se
refiere
a
Espaila,
el
Ministerio
del
Aire
{Subsecretaria
de
Aviación
Civill,
o
en
ambos
casos,
las
instituciones
o
personas
·legalmen~e
auto:

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