Instrumento de aprobación del Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras y Protocolo Adicional, hecho en Roma el 7 de septiembre de 1967.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-21108
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, existiendo el presente Instrumento de aprobación por parte de España del Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras y Protocolo Adicional, hecho en Roma el 7 de septiembre de 1967, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, FRANCIA, ITALIA, LUXEMBURGO Y LOS PAÍSES BAJOS, PARA LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS Y PROTOCOLO ADICIONAL

Firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967.

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y fiscales de sus respectivos países, así como los intereses legítimos del comercio, de la industria y de la agricultura, y que comprometen los fines de los Tratados que instituyen las Comunidades Europeas,

Considerando que es importante, a fin de garantizar la aplicación uniforme de los regímenes arancelarios, previstos en dichos Tratados, el asegurar la percepción exacta de los derechos de Aduana,

Convencidos de que la lucha contra las infracciones de la legislación aduanera y la búsqueda de una mayor exactitud en la aplicación de los derechos de Aduana resultarían más eficaces por medio de la cooperación entre las Administraciones aduaneras.

Dispuestos a asegurar el desarrollo y funcionamiento de la unión aduanera entre los Estados Contratantes por medio de una estrecha colaboración entre las Administraciones aduaneras,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Los Estados Contratantes se prestarán mutuamente asistencia, por medio de sus Administraciones aduaneras y en las condiciones expuestas más adelante, a fin de asegurar la percepción exacta de los derechos de Aduana y otros gravámenes a la importación y a la exportación, y de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a la legislación aduanera.

  2. No obstante, si en un Estado Contratante la competencia de ejecución de ciertas disposiciones previstas en el presente Convenio pertenece a una autoridad distinta de la Administración aduanera, dicha autoridad será considerada como Administración aduanera para los fines del Convenio. A estos efectos, los Estados Contratantes se comunicarán las informaciones adecuadas.

Artículo 2

Para los fines del presente Convenio se entiende por legislación aduanera las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación y al tránsito, afecten éstas a los derechos de Aduana o a cualesquiera otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, de restricción o de control. La denominación «derechos de Aduana» se refiere igualmente a las exacciones creadas en aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 3

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes se esforzarán en armonizar las atribuciones y los horarios de apertura de las oficinas de aduanas situadas en sus fronteras comunes.

Artículo 4
  1. Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes se comunicarán, previa petición, toda la información susceptible de asegurar la percepción exacta de derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación y a la exportación, y más particularmente la destinada a facilitar la determinación del valor en aduana y la especificación arancelaria de las mercancías.

  2. Cuando la Administración requerida no disponga de la información solicitada, procederá a las investigaciones oportunas en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en su país en materia de percepción de derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación y a la exportación.

Artículo 5

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes intercambiarán las listas de mercancías que se sepa que son objeto, en su importación, exportación o tránsito, de tráfico efectuado en infracción de la...

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