Convenio de 7 de mayo de 1981, de asistencia mutua administrativa entre España y Portugal con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, hecho en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1982
MarginalBOE-A-1982-16227
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL CON EL FIN DE PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República portuguesa, considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países y convencidos de que la lucha contra estas infracciones resultaría más eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones aduaneras y de acuerdo con la Recomendación a este respecto del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas sobre asistencia Mutua Administrativa, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se prestarán mutua asistencia en las condiciones definidas en el presente Convenio, con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a sus legislaciones aduaneras, que respectivamente están encargadas de aplicar.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio, se entiende por:

a) «Legislación aduanera», el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables por las Administraciones aduaneras a la importación, exportación, tránsito y circulación de mercancías, capitales o medios de pago, ya se trate de la percepción o de la garantía de derechos e impuestos, de la aplicación de medidas prohibitivas, restrictivas o de control, o bien de disposiciones relativas al control de cambios;

b) «Infracción aduanera», toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

c) «Administraciones aduaneras», los Organismos dependientes del Ministerio de Hacienda en España y del Ministerio de Finanzas en Portugal, encargadas de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el epígrafe «a)» anterior;

d) «Mercancías prohibidas», aquellas cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación de cada Estado por razones de sanidad, monopolio, seguridad pública o, por leyes especiales.

Artículo 3
  1.  Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se intercambiarán las listas de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida a título absoluto por la legislación de cada Estado o sujetas a restricciones especiales.

  2.  Las Administraciones aduaneras de cada Estado no autorizarán la exportación de aquellas mercancías cuya importación esté prohibida en el otro Estado o en el caso de tráfico terrestre, cuando la oficina de aduanas de este Estado no esté habilitada para despacharlas.

Artículo 4
  1.  Las exportaciones e importaciones de mercancías sólo podrán realizarse por las Aduanas habilitadas y por los caminos habilitados.

  2.  A tales efectos las Direcciones Generales de Aduanas de ambos Estados se comunicarán entre sí la lista de las Aduanas situadas a lo largo de su frontera común y sus habilitaciones.

  3.  Las Direcciones Generales de Aduanas fijarán de común acuerdo las horas de apertura y cierre de las oficinas de Aduanas que se corresponden situadas a lo largo de la frontera común y se esforzarán en armonizar el grado de habilitación de las mismas.

  4.  El establecimiento o supresión de oficinas de Aduanas destinadas a controlar cualquier tipo de tráfico, será acordado por el Ministerio de Hacienda en España y el Ministerio de Finanzas en Portugal previo informe de la Comisión Mixta que se establece por el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 5

La Administración aduanera de cada Estado ejercerá una especial vigilancia sobre los transportes, con dirección a la frontera común, de mercancías conocidas...

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