Convenio de 7 de mayo de 1981, de asistencia mutua administrativa entre España y Portugal con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, hecho en Madrid.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Mayo de 1982 |
Marginal | BOE-A-1982-16227 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL CON EL FIN DE PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS
El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República portuguesa, considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países y convencidos de que la lucha contra estas infracciones resultaría más eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones aduaneras y de acuerdo con la Recomendación a este respecto del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas sobre asistencia Mutua Administrativa, han convenido lo siguiente:
Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se prestarán mutua asistencia en las condiciones definidas en el presente Convenio, con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a sus legislaciones aduaneras, que respectivamente están encargadas de aplicar.
A los fines del presente Convenio, se entiende por:
a) «Legislación aduanera», el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables por las Administraciones aduaneras a la importación, exportación, tránsito y circulación de mercancías, capitales o medios de pago, ya se trate de la percepción o de la garantía de derechos e impuestos, de la aplicación de medidas prohibitivas, restrictivas o de control, o bien de disposiciones relativas al control de cambios;
b) «Infracción aduanera», toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
c) «Administraciones aduaneras», los Organismos dependientes del Ministerio de Hacienda en España y del Ministerio de Finanzas en Portugal, encargadas de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el epígrafe «a)» anterior;
d) «Mercancías prohibidas», aquellas cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación de cada Estado por razones de sanidad, monopolio, seguridad pública o, por leyes especiales.
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Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se intercambiarán las listas de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida a título absoluto por la legislación de cada Estado o sujetas a restricciones especiales.
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Las Administraciones aduaneras de cada Estado no autorizarán la exportación de aquellas mercancías cuya importación esté prohibida en el otro Estado o en el caso de tráfico terrestre, cuando la oficina de aduanas de este Estado no esté habilitada para despacharlas.
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Las exportaciones e importaciones de mercancías sólo podrán realizarse por las Aduanas habilitadas y por los caminos habilitados.
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A tales efectos las Direcciones Generales de Aduanas de ambos Estados se comunicarán entre sí la lista de las Aduanas situadas a lo largo de su frontera común y sus habilitaciones.
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Las Direcciones Generales de Aduanas fijarán de común acuerdo las horas de apertura y cierre de las oficinas de Aduanas que se corresponden situadas a lo largo de la frontera común y se esforzarán en armonizar el grado de habilitación de las mismas.
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El establecimiento o supresión de oficinas de Aduanas destinadas a controlar cualquier tipo de tráfico, será acordado por el Ministerio de Hacienda en España y el Ministerio de Finanzas en Portugal previo informe de la Comisión Mixta que se establece por el artículo 16 de este Convenio.
La Administración aduanera de cada Estado ejercerá una especial vigilancia sobre los transportes, con dirección a la frontera común, de mercancías conocidas...
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