Instrumento de ratificación del Protocolo número 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Viena el 19 de marzo de 1985.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1990
MarginalBOE-A-1989-26517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de marzo de 1985, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Viena el Protocolo numero 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Viena el 19 de marzo de 1985,

Vistos y examinados los catorce artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 9 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONSEJO DE EUROPA

PROTOCOLO NÚMERO 8 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»);

Considerando que es conveniente modificar determinadas disposiciones del Convenio con objeto de mejorar y, en particular, acelerar el procedimiento seguido por la Comisión Europea de los Derechos Humanos;

Considerando que es aconsejable, asimismo, modificar determinadas disposiciones relativas al procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El texto del artículo 20 del Convenio pasará a ser el párrafo 1 del mismo artículo, y se completará con cuatro párrafos redactados en la forma siguiente:

2. La Comisión se reunirá en sesión plenaria. Sin embargo, podrá constituir Salas, cada una de ellas integrada por siete miembros como mínimo. Las Salas podrán examinar las demandas presentadas en virtud del artículo 25 del presente Convenio, siempre que puedan hacerlo basándose en una jurisprudencia establecida, o no susciten cuestiones graves respecto a la interpretación o aplicación del Convenio. Dentro de estos límites, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, las Salas ejercerán todas las facultades conferidas a la Comisión por el Convenio.

El miembro de la Comisión elegido como perteneciente a la Alta Parte Contratante contra la que se haya presentado una demanda, tendrá derecho a formar parte de la Sala ante la que se haya sometido dicha demanda.

3. La Comisión podrá constituir Comités, cada uno de ellos integrado por tres miembros como mínimo. Los Comités podrán declarar por unanimidad inadmisible, o eliminar de la lista de causas pendientes, cualquier demanda presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, siempre que dicha decisión pueda adoptarse sin proceder a un examen mas detenido.

4. En cualquier momento de la tramitación del litigio, las Salas o los Comités podrán declinar su competencia en favor del pleno de la Comisión, que podrá también reclamar para sí cualquier demanda sometida a una Sala o a un Comité.

5. Sólo el pleno de la Comisión podrá ejercer las siguientes competencias:

a) Examinar las demandas presentadas en aplicación del artículo 24;

b) Someter un asunto al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 a;

c) Elaborar el reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 2

El artículo 21 del Convenio se completará con un tercer párrafo, formulado de la...

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