ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4118A
Número de Recurso4353/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 776/00 seguido a instancia de Dª Soniacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (servicios en el extranjero), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Sonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 DE JUNIO DE 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora viene prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el Consulado de España en Munich, donde firmó un contrato suscrito por el Consul de España en dicha ciudad en el que se establecía la aplicación de la legislación y el sometimiento a la jurisdicción alemana. La sentencia de instancia desestima la demanda solicitando la aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2001.

La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2000. Esta sentencia reconció el derecho a que le fuera aplicado el citado convenio a la actora que prestaba servicios en Bruselas y había suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia un contrato de trabajo en Madrid, estableciéndose que sería de aplicación el régimen laboral establecido en Bélgica, sometiéndose a la Jurisdicción laboral y Tribunales Belgas.

No puede apreciarse la contradicción al no concurrir las identidades a las que se ha hecho referencia a linicio de la presente resolución porque en e caso decidido en la sentencia recurrida la actora fue contratada tras participar en la convocatoria realizada por el Consulado General de Munich para cubrir una vacante de auxiliar administrativo en cuyas bases se establció que a la contratació le resultaría aplicable la legislación alemana. La sentencia considera inaplicable el convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado al haberse sometido las partes a la legislación alemana. Cabe señalar que el artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Unico de la Administración General del Estado excluye de su ámbito de aplicación al "personal cuya relación se haya formalizado o se formalice fuera de convenio". Asimismo, procede resaltar que la contratación se produjo en fecha en la que españa se había adherico al Convenio de Roma.

En cambio, en la sentencia de contraste el contrato se celebró en Madrid en el año 1991, en fecha en la que España no se había adherido al Convenio de Roma. Dicha sentencia reconoce el derecho de la actora a que le sea de aplicación el convenio único, al habr sido contratada en España, no pronunciandose sobre la validez de la cláusula de sumisión expresa a la legislación extranjera establecida en su contrtato de trabajo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Soniacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 3467/01, interpuesto por Dª Sonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 776/00 seguido a instancia de Dª Soniacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (servicios en el extranjero).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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