Instrumento de 18 de marzo de 1982 de adhesión de España al Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especialmente como habitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Septiembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-21179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especiaimente como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la interdependencia del hombre y su medio ambiente.

Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hídricos y como hábitat de una flora y una fauna características, especialmente de las aves acuáticas.

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.

Deseando impedir, ahora y en el futuro, la merma progresiva y la pérdida de esos humedales.

Reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones estacionales, pueden atravesar las fronteras y que, por consiguiente, deben considerarse como un recurso internacional.

Convencidas de que puede asegurarse la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna si se armonizan unas políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1
  1. A los efectos del presente Convenio son humedales las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros.

  2. A los efectos del presente Convenio, son aves acuáticas las aves que dependen ecológicamente de los humedales.

ARTICULO 2
  1. Cada Parte Contratante designará los humedales apropiados de su territorio que hayan de incluirse en la lista de humedales de importancia internacional, denominada en lo sucesivo , que mantiene la oficina instituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse con precisión y trazarse en un mapa, y podrán incluir zonas ribereñas y costeras adyacentes a los humedales, así como aquellas islas y extensiones de agua marina de una profundidad superior a seis metros con marea baja que estén rodeadas por el humedal, especialmente cuando esas zonas, islas o extensiones de agua tienen importancia para el hábitat de las aves acuáticas.

  2. La selección de los humedales que hayan de incluirse en la Lista deberá fundamentarse en su importancia internacional en relación con la ecología, botánica, zoología, limnología o hidrología. Deberán incluirse, en primer lugar, los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones.

  3. La inscripción de un humedal en la Lista se hará sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante sobre el territorio en que esté situado.

  4. Cada una de las Partes Contratantes designará por lo menos, un humedal para incluirlo en la Lista en el momento de firmar el Convenio o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión de conformidad con lo dispuesto.

  5. Las Partes Contratantes tendrán derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que se hayan inscrito ya o, por razones urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista humedales ya inscritos, o restringir sus límites, pero informarán lo antes posible de tales modificaciones a la organización o al Gobierno que desempeñe las funciones de la Oficina Permanente que se especifican en el artículo 8.

  6. Cada una de las Partes Contratantes deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional relativas a la conservación, ordenación, vigilancia y explotación racional de las poblaciones migratorias de aves acuáticas, tanto al designar los humedales de su territorio que hayan de incluirse en la Lista como al ejercer su derecho de modificar las inscripciones correspondientes.

ARTICULO 3
  1. Las Partes Contratantes deberán formular y aplicar sus planes de ordenación de manera que se favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista, y, en la medida de lo posible, la utilización racional de los humedales de su territorio.

  2. Cada una de las Partes Contratantes dispondrá lo preciso para ser informada lo antes posible de aquellos cambios de carácter ecológico en los humedales situados...

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