Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MarginalBOE-A-2010-5259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio civil sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1999,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintitrés artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

España formulará la siguiente declaración, para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

  3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, 1 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo la importancia de fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción;

Poniendo de relieve que la corrupción constituye una grave amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, la equidad y la justicia social, que obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro el funcionamiento correcto y leal de las economías de mercado;

Reconociendo las consecuencias económicas negativas de la corrupción sobre las personas, las empresas y los Estados, así como sobre las instituciones internacionales;

Convencidos de la importancia que para el derecho civil tiene contribuir a la lucha contra la corrupción, en particular haciendo posible que las personas que hayan sufrido daños reciban una compensación equitativa;

Recordando las conclusiones y resoluciones de la 19ª (Malta, 1994), 21ª (República Checa, 1997) y 22ª (Moldova, 1999) Conferencias de Ministros Europeos de Justicia;

Teniendo en cuenta el Programa de Acción contra la Corrupción adoptado por el Comité de Ministros en noviembre de 1996;

Teniendo asimismo en cuenta el estudio relativo a la posibilidad de elaborar un convenio sobre las acciones civiles para la indemnización de los daños resultantes de actos de corrupción, aprobado por el Comité de Ministros en febrero de 1997;

Teniendo presente la Resolución (97) 24 referente a los 20 Principios Rectores de la Lucha contra la Corrupción, adoptada por el Comité de Ministros en noviembre de 1997 con ocasión de su 101º Periodo de Sesiones, la Resolución (98) 7 por la que se autoriza la adopción del Acuerdo Parcial Ampliado por el que se establece el «Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO)», adoptada por el Comité de Ministros en mayo de 1998 con ocasión de su 102º Periodo de Sesiones, y la Resolución (99) 5 por la que se establece el GRECO, adoptada el 1 de mayo de 1999;

Recordando la Declaración Final y el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa en su Segunda Cumbre, celebrada en Estrasburgo, en octubre de 1997;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional Artículos 1 a 12
Artículo 1 Objeto.

Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos eficaces en favor de las personas que hayan sufrido daños resultantes de actos de corrupción, con el fin de permitirles defender sus derechos e intereses, incluida la posibilidad de obtener indemnización por dichos daños.

Artículo 2 Definición de corrupción.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por «corrupción» el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneficiario del soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida.

Artículo 3 Indemnización por daños.
  1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción tengan el derecho a iniciar acciones a fin de obtener la indeminzación íntegra de dicho daño.

  2. Dicha indemnización podrá cubrir los daños patrimoniales, el lucro cesante y los daños no patrimoniales.

Artículo 4 Responsabilidad.
  1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno que deberán reunirse las siguientes condiciones para que pueda indemnizarse el daño:

    i) que el demandado haya cometido o autorizado el acto de corrupción, o no haya tomado las medidas adecuadas para impedir el acto de corrupción;

    ii) que el demandante haya sufrido un daño; y

    iii) que exista nexo de causalidad entre el acto de corrupción y el daño.

  2. Cada parte dispondrá en su derecho interno que, en caso de que varios demandados sean responsables de daños resultantes del mismo acto de corrupción, éstos serán responsables solidariamente.

Artículo 5 Responsabilidad del Estado.

Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos apropiados para que las personas que hayan sufrido daños resultantes de...

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