Protocolos 1983, para la Nueva Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971 (Londres, 1 de diciembre de 1982).

MarginalBOE-A-1983-21065
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Protocolos, 1983, para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971.

PREAMBULO

La Conferencia para fijar los textos de los Protocolos 1983, para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971.

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo fue revisado, renovado o prorrogado en varias ocasiones desde 1949.

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1971, que comprende dos instrumentos jurídicos independientes -el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que fueron prorrogados por virtud de Protocolo en 1981- caduca el 30 de junio de 1983.

Ha fijado los textos de los Protocolos, 1983, para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980.

Protocolo 1983 para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971.

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo.

Considerando que la vigencia del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (referido aquí, en adelante como el Convenio) del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1981, caduca el 30 de junio de 1983.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Prórroga, caducidad y rescisión del Convenio

A reserva de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo el Convenio permanecerá en vigor entre las partes intengrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1988 quedando entendido que si, antes del 30 de junio de 1986, entra en vigor un nuevo convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

ARTICULO 2

Disposiciones inoperantes del Convenio

A partir del 1 de julio de 1983, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:

  1. Párrafo 4 del artículo 19.

  2. Artículos 22 al 26 inclusive.

  3. Párrafo 1 del artículo 27.

  4. Artículos 29 al 31 inclusive.

ARTICULO 3

Definición

Toda referencia en el presente Protocolo a un o será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (llamada en adelante ). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a o al , o o por un gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

ARTICULO 4

Disposiciones financieras

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso pero no se modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

ARTICULO 5

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma, en Washington, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 10 de mayo de 1983, inclusive, de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo en virtud del Protocolo, 1981, o que, el 1 de diciembre de 1982, son provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo en virtud del Protocolo, 1981 o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los anexos A o B del Convenio.

ARTICULO 6

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América no más tarde del 30 de junio de 1983, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno signatario que, para dicha fecha, no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 7

Adhesión

  1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión,

    1. hasta el 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro que figure en el anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no tenga depositado su instrumento en dicha fecha, y

    2. después del 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energia Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

  2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

  3. Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y de) presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los anexos A o B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio, en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo, según determina el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

ARTICULO 8

Aplicación provisional.

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR