STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7235
Número de Recurso3661/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3661 /99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3661/99 interpuesto por D. Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE FERROL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados la empresa AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR SL., la empresa RNV TRANSPORTES MARÍTIMOS MADEIRA y la compañía de seguros PLUS ULTRA SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 515/98 sentencia con fecha 18 de mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora fue contratado por mediación de la agencia Marítima Ibernor para prestar servicios profesionales en el buque Ispaster de la Empresa Naviera RNV Transportes Marítimos Madeira con la categoría profesional de bombero y salario mensual de 2.037 dóla res USA embarcando en el Puerto de Tarragona suscribiendo convenio Especial de Seguri dad Social con el ISM. dado el pabellón extranjero del Buque./ 2.- Que la anterior contratación se llevó a cabo en las condiciones internacionales ITE, según las cuales, IBERNOR, LSL. tramita el Convenio Especial de Alta de la OM. de 17-7-71 con cuotas a cargo de la Empresa armadora suscribiendo una póliza de seguros que garantiza los riesgos de IT. Incapacidad permanente, muerte, etc./ 3.- En base a lo anterior la Empresa Ibernor SL. suscribió como tomador una póliza de seguro de accidentes colectivo con la CIA Plus Ultra Cia Anónima de Seguros y reaseguros el 22-2-95 y que garantizaba los riesgos y por los capitales que constan en la misma y que por obrar unida a los autos se da aquí por reproducida./ 4.- El actor sufrió en fecha 8-9-95 un infarto de miocardio estando trabajando como bombero desmontando una tubería en el Buque Ispaster y como consecuencia de lo anterior fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de bombero por Resolución del ISM. de fecha 19 de enero de 1998 y como derivada de enfermedad común. Por Sentencia de 31-7-98 dictada en autos 282/98 se declaró que la contingencia de la que derivaba la IPT era de accidente no laboral./ 5.- La parte actora reclama la cantidad de 11 millones de ptas correspondiente a indemnización por IPA o IPT derivada de accidente de trabajo y que no ha percibido de la Cía aseguradora correspondiente./ 6.- En fecha 4 de diciembre de 1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de la Cía Aseguradora y sin efecto respecto a las Empresas no comparecidas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso -l paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre la sentencia desestimatoria de la demanda, en reclamación le indemnización de 11.000.000 pts, con dos motivos revisorios dirigidos a:

a.- Añadir al ordinal cuarto de los HDP la indicación siguiente " [...], aunque, en sentido jurídico se dejara señalado que el accidente era laboral, calificándolo como no laboral a los efectos de la cobertura del Convenio Especial de la OM de 18/07/91 para Invalidez Permanente".

b.- Incorporar al ordinal primero el añadido de que "Entre otras condiciones, el contrato de embarque suscrito con el actor el 27/07/95 se sujetaba al contenido del Acuerdo Colectivo IBERNORDIC IT./ELA. de 01/10/91, estableciéndose una indemnización por Incapacidad Total o Permanente por accidente de trabajo o enfermedad debida a la profesión de 11.000.000 pts parea Maestranza o Subalternos".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo resulta obligado destacar que la lamentable parquedad de la sentencia recurrida en sus afirmaciones de hecho, dando por reproducida la documental cuya interpretación es decisiva para resolver el presente debate, obliga a la Sala a admitir en parte las adiciones que la parte recurrente interesa, si bien han de serlo -en aras a una elemental claridad y a la adecuada comprensión de la litis- haciendo simultáneamente bastante precisiones adicionales que la sentencia indebidamente omite, derivadas precisamente de tales documentos.

  1. - Efectivamente, la Sentencia de 31/07/98 -Autos 282/98 del propio Juzgado de lo Social nº Dos de los Ferrol- calificó que la IPT reconocida al actor en vía administrativa era derivada de accidente no laboral, después de razonar en el segundo fundamento de Derecho (folios 4 a 7) "que el infarto de miocardio que sufrió el actor en fecha 8-9-95 es un accidente laboral pues queda clara la relación de causa-efecto entre las tareas desempeñadas por el actor en el momento del hecho con el infarto padecido en base a lo dispuesto en el art.. 115 3º TRLGSS [...l Que sin embargo [...] dicho accidente no puede ser calificado como accidente laboral pues el actor no estaba asegurado por la Empresa y sólo estaba cubierto por Convenio Especial con el ISM, el cual [...] sólo cubre la invalidez derivada de enfermedad común y accidente no laboral". A lo que cual ha de añadirse que la demanda que había dado a lugar a tal...

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