ATS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3981A
Número de Recurso3635/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 553/2001 seguido a instancia de ASOCIACION DE EMPRESAS DE MERCHANDISING Y ANIMACION DE VENTAS-AEMAV contra MINISTERIO FISCAL, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B., UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ELA Y CEBEK, sobre impugnación convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DE MERCHANDISING Y ANIMACION DE VENTAS (AEMAV), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El origen de las presentes actuaciones se halla en demanda en la que por la parte actora -hoy recurrente- Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-Aemav se impugna el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia, suscrito con fecha 7-5-2001 (BOE 1-6-2001), solicitando que se declare su nulidad por ilegal al entender que, con la inclusión del sector de merchandisig en su ámbito de aplicación, está invadiendo Convenio Colectivo de la misma clase y distinto ámbito territorial, cual es el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras (BOE 15-5-1988), cuyo ámbito de aplicación se extiende, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1 a: "(...) todas las empresas de promoción, degustación, animación de ventas y repartos de propaganda y muestras, y los trabajadores del sector". El citado Convenio Colectivo Nacional fue denunciado por una de las partes negociadoras -UGT- en dos ocasiones, las cuales constan inscritas con fecha 20-1-1992 y 5-6-2001 respectivamente en el Registro Central de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2002, confirma el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión actora.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora en casación para unificación de doctrina articulando su recurso a través de un único motivo por medio del cual pretende que se declare la nulidad del convenio posterior por afectar a un sector de actividad ya regulado por otro Convenio Colectivo anterior en el tiempo, y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por esta Sala de 27 de marzo de 2000.

La sentencia de cotejo estima en parte el recurso de casación ordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que había acogido parcialmente la demanda rectora de las actuaciones y en la que la parte demandante -Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO- denunciaba la concurrencia de convenios colectivos al existir coincidencia de los ámbitos funcionales entre el Convenio Colectivo Estatal para Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su venta a domicilio (CCEPYPCVD) y el Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el sector de Hostelería (ALAESH), al entender que cuando comenzó la vigencia del primero el 1-I-97 (BOE 15-IX-1997) ya estaba en vigor el segundo desde el 13-VI-96 (BOE 2-VIII-96). La Sala tras efectuar un pormenorizado análisis de los ámbitos funcionales de ambos convenios, concluye que la concurrencia existe en uno de los extremos denunciados en el recurso, de ahí que concluya declarando inaplicables los preceptos del Convenio impugnado relativos a categorías profesionales y régimen disciplinario.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se pone de manifiesto que no concurren las identidades legalmente exigidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para abordar el juicio de contradicción, a pesar de lo alegado por el recurrente en el escrito de formalización del presente recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, mientras que en la sentencia de referencia nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de convenios en los términos del art. 84 del E.T., toda vez que vigente un convenio colectivo se ha visto afectado por lo dispuesto por otro convenio colectivo de ámbito distinto; supuesto ajeno a la sentencia recurrida, en la que el convenio anterior en el tiempo había sido ya denunciado en dos ocasiones por una de las partes negociadoras, de ahí la pervivencia únicamente de las cláusulas normativas y no de las obligacionales, de lo que infiere la Sala que no se dan los presupuestos legalmente establecidos para determinar la concurrencia de convenios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DE MERCHANDISING Y ANIMACION DE VENTAS (AEMAV) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1381/2002, interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESAS DE MERCHANDISING Y ANIMACION DE VENTAS-AEMAV, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 553/2001 seguido a instancia de ASOCIACION DE EMPRESAS DE MERCHANDISING Y ANIMACION DE VENTAS-AEMAV contra MINISTERIO FISCAL, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B., UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ELA Y CEBEK, sobre impugnación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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