STSJ Murcia , 28 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social

TRIB. SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL SENTENCIA Nº: 1.584/2000 AUTOS numero: 6/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de MURCIA, a veintiocho de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, Presidente en funciones; y los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9-Octubre-2000, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Social demanda en reclamación sobre "impugnación de convenio colectivo", y siendo parte, de una y como demandante, D. Jose Miguel , como Secretario General de la FEDERACION DE BEBIDAS Y TABACOS DE LA REGION DE MURCIA-U.G.T. ALIMENTACION- F.A.Y.T. MURCIA, representado por el Letrado D. JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS; y de otra, como demandados, ASOCIACION PROVINCIAL DE COSECHEROS Y EXPORTADORES DE TOMATE (PROEXPORT), representada por el Letrado D. ANTONIO CHECA DE ANDRES, y UNION SINDICAL OBRERA DE CC.OO., representada por D. JOSE TARRAGA POVEDA; habiéndose señalado el acto de juicio para el día 17-Noviembre-2000, en que se celebró, habiendo comparecido todas las partes citadas así como el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSE LUIS DIAZ MANZANERA, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley de Procedimiento Laboral, con el resultado que se refleja en al acta que obra unida a estas actuaciones.

SEGUNDO

Se declaran como probados los siguientes

HECHOS
Primero

Por la Federación de Bebidas y Tabacos de la Región de Murcia-UGT Alimentación-FAYT Murcia, se presentó demanda, en la que se pide que se "declare la NULIDAD del artículo 21 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia respecto al apartado de EVENTUALES, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración".

Segundo

El apartado impugnado del art. 21 del Convenio Colectivo refiere: "Los trabajadores que se contraten bajo esta modalidad, bien sea por acumulación de tareas, exceso de pedidos, circunstancias de la producción o mercado, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, deberán suscribir el correspondiente contrato, con duración máxima de 180 días de trabajo efectivo dentro del periodo de 365 días, pero serán llamados al trabajo y lógicamente retribuidos, exclusivamente los días en que sean precisos sus servicios a la Empresa, dentro del periodo pactado y ello por posibilitarlo así el artículo 3 del RD 2720/98 de 18 de Diciembre, que desarrolla el artículo 15 del E.T., ya que se está en presencia de Convenio Sectorial y se establece la duración de estos contratos en la forma expuesta, en atención al carácter estacional de la actividad".

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observao las prescripciones legales, salvo en lo referente a plazos, que no han podido tenerse en cuenta debido al número de expedientes en tramitación en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por la parte actora, acción ejercitada por D. Jose Miguel , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , como Secretario General de la Federación de Bebidas y Tabacos de la Región de Murcia - UGT Alimentación - F.A.Y.T. Murcia, se interpuso demanda contra la Asociación Provincial de Cosecheros y Exportadores de Tomate (PROEXPORT), con domicilio en calle Portillo de San Antonio nº 8, 30006 Murcia, en la persona de su representante legal; y Unión Sindical de CC.OO., con domicilio en calle Corbalán nº 4, 30002 Murcia, en la persona de su representante legal; igualmente se acompaña copia de la demanda para su traslado al Ministerio Fiscal, según se establece en el art. 162.6 y 163.4 de la LPL. La demanda se basa en que se vulnera la legislación vigente por el art. 21 del Convenio Colectivo, apartado EVENTUALES. Dicho artículo establece: "Los trabajadores que se contraten bajo esta modalidad, bien sea por acumulación de tareas, exceso de pedidos, circunstancias de la producción o mercado, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, deberán suscribir el correspondiente contrato, con duración máxima de 180 días de trabajo efectivo dentro del periodo de 365 días, pero serán llamados al trabajo y lógicamente retribuidos, exclusivamente los días en que sean precisos sus servicios a la Empresa, dentro del periodo pactado y ello por posibilitarlo así el artículo 3 del RD 2720/98 de 18 de Diciembre, que desarrolla el artículo 15 del E.T., ya que se está en presencia del Convenio Sectorial y se establece la duración de estos contratos en la forma expuesta, en atención al carácter estacional de la actividad".

Funda la vulneración en una presunta confusión con los trabajadores fijos-discontinuos; alude a la sentencia de esta Sala, de 29-1-90, según la cual: "El contrato eventual no admite trabajos de tipo intermitente, sino que comporta actividad todos los días laborales durante el periodo que la eventualidad dura", y reputa que "... Lo que no pueden realizar las partes negociadoras de un Convenio, sabiendo esta parte con la Buena Voluntad y principios de buena fe en que se negocia los convenios, es regular las contrataciones eventuales en cuanto al llamamiento al trabajo de estos trabajadores como si de un Trabajador - Fijo - Discontinuo se tratase. Y ello no se puede realizar por los siguientes razonamientos:

1º. Elegir la legislación que se debe aplicar a los Contratos Eventuales. Las partes negociadoras de un convenio lo único que pueden negociar, respecto a los CONTRATOS EVENTUALES, es lo que está previsto en el art. 15.b/ del Estatuto de los Trabajadores y RD 2720/98 de 18 de diciembre.

2º. Hay un derecho reconocido en nuestra Constitución, que está recogido en el art. 9.3. de nuestra Carta Magna, que viene a consagrar el PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA. Este principio extrapolado al Convenio Colectivo que se impugna, significa que el Convenio Colectivo debe de respetar el Estatuto de los Trabajadores, y demás normas que sean de aplicación.

3º. Los contratos eventuales tienen una regulación específica, actualmente artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y RD 2720/98.

Señalar que el artículo 149.7 y 17 de nuestra Carta Magna, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de:

En materia Laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

17º. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

En cuanto a las Fuentes del Derecho Laboral, que viene recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, señala:

Los derechos de las disposiciones concernientes a la relación laboral se regulan:

Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

Por los Convenios Colectivos.

Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos antes expresados.

Por los usos y costumbres locales y profesionales.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de fecha 9 de Diciembre del año 1.995, se establece que los Convenios Colectivos deben de respetar la norma pactada de derecho necesario establecido por Ley, que en razón a la superior posición que ocupa la Ley en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede igualmente de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva."

En definitiva, considera que el convenio colectivo viola el art. 3 del RDL 2720/1998, de 18 diciembre, pues si se examina: "este artículo 3º del RD 2720/98, que desarrolla el Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción, establece que en atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los Convenios Colectivos de ámbito sectorial estatal, a en su defecto, los Convenios Colectivos Sectoriales de ámbito inferior (como puede ser el que se impugna, Convenio Colectivo para Manipulado y Envasado de Tomate de la Región de Murcia), podrán modificar indistintamente:

1º. La duración máxima del contrato.

2º. El periodo dentro del cuál puede celebrarse.

3º. La duración máxima del contrato y el periodo dentro del cuál puede celebrarse.

Lo que no pueden realizar las partes negociadoras de un convenio es modificar lo que la ley no le permite, en concreto en este artículo 21 del Convenio, se está posibilitando suscribir contrato eventual por circunstancias de la producción, pero únicamente se le va a retribuir a ese trabajador/a, los días en que va a ser llamado a trabajar."

Acaba solicitando que se "declare la NULIDAD del artículo 21 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia respecto al apartado de EVENTUALES, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

Los demandados, Asociación Provincial de Cosecheros y Exportadores de Tomate (PROEXPORT) y Unión Sindical Obrera de CC.OO., se oponen, pues reputan, en síntesis, que la regulación realizada, que entraría en el ámbito competencial de la negociación colectiva, no es "contra legem"; no se perjudican los derechos de los trabajadores; responde a una necesidad real y no se trata de algo caprichoso, y ello se comprueba por la variedad de convenios que, pacíficamente,...

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