STSJ País Vasco , 26 de Noviembre de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:5210
Número de Recurso2009/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 2009/02 SENTENCIA N° 45 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Alava de fecha diez de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Juan Pablo frente a "VIAJES BIDASOA SA.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante D. Juan Pablo ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Viajes Bidasoa, SA., con la categoría profesional de conductor, antigüedad desde el 2.02.1998, y salario mensual de 170.182 ptas incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, extinguiéndose la relación el 17.09.1998 por voluntad del trabajador.

  2. -) El actor ha realizado las horas extras ordinarias, las horas extras en jornada de sábado y las horas nocturnas que especifica en su escrito de demanda y en el escrito de aclaración de la misma.

    El demandante trabajó el domingo 21 de junio de 1998 y generó las dietas por comidas y cenas reclamadas en su escrito de demanda.

  3. -) Con fecha 18.9.1998 el trabajador firmó finiquito de liquidación con la empresa demandada, que figura unido a los autos (folio 194) y que se tiene por reproducido al efecto de incorporación al presente hecho.

  4. -) Con fecha 12.01.2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada quien no constaba citada en legal forma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Juan Pablo frente a la empresa Viajes Bidasoa, SA., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en reclamación de cantidades (1.122.475 pesetas, mas el interés por mora, por diferentes conceptos retributivos) formulada por D. Juan Pablo frente a la empresa Viajes Bidasoa SA., por la representación del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO

El recurso se compone de un motivo primero y único que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 1283 del Código Civil. Se opone al valor liberatorio absoluto otorgado en la sentencia recurrida al finiquito de liquidación firmado el 18.09.98 por el demandante, señalando que habría que tomar en consideración que con posterioridad al mismo haya interpuesto la demanda que da origen a las presentes actuaciones, que lo firmó en blanco, y que su firma no supuso la renuncia a los derechos que ahora reclama puesto que en el documento liquidatorio no se recoge ninguno de los conceptos retributivos que fundamentan su pretensión, remitiéndose en este sentido a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001.

Siendo evidente que la primera de las alegaciones realizadas no es determinante para considerar que la liquidación carecía del valor liberatorio concedido (la demanda presentada no es más que un indicio de que el demandante considera que la empresa no le llegó a abonar los conceptos reclamados), y que la firma de la hoja del finiquito antes de que se hubiera dado contenido al mismo no resulta probado, lo que sí se comprueba es que los conceptos liquidados en ese documento no coinciden con los que ahora se reclaman, por lo que debemos acudir a la doctrina...

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