STS, 12 de Julio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:4691
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad Caixa D´Estalvis Laietana, representada por la Letrada Dª Mª Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2004, en autos sobre conflicto colectivo en seguidos a instancia de COMFIA-CC.OO., contra la recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Confederación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO -COMFIA CCOO- representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO -COMFIA CCOO- se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia, por la que se declare el derecho de los trabajadores de novo ingreso que por mor de la regulación convencional vigente en la fecha de su incorporación a la Caja, han percibido, durante los tres primeros años de permanencia, un número de pagas inferior al general del convenio colectivo, a que en su cuarto año de permanencia, sin solución de continuidad en la caja, perciban, por aplicación del Convenio de Cajas de Ahorro, 18,5 pagas del importe del salario base de la categoría que ostenten en ese momento, es decir, una paga más de las que realmente han percibido en ese cuarto año de permanencia. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO.- La Caixa D´Estalvis Laietana que se regula por convenio colectivo del sector de cajas de Ahorros abonó efectivamente a los trabajadores de nueva incorporación las siguientes pagas extraordinarias:- Primer año de servicios.- 16 pagas.- Segundo año de servicios.- 17 pagas.- Tercera año de servicio.- 18 pagas.- Cuarto año de servicio.- 17,5 pagas.- A partir del quinto año les abona 18 pagas y media.- La empresa en tales años siempre obtuvo los beneficios precisos para generar la pata por tal concepto.- SEGUNDO.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de sin avenencia.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por COMFIA-CC.OO contra CAIXA D´ESTALVIS LAIETANA en materia de conflicto colectivo y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho del personal de la empresa de nuevo acceso a percibir el cuarto año de servicio el importe de dieciocho y media pagas extraordinarias d e forma efectiva y real en dicho año cuarto".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la entidad Caixa D´Estalvis Laietana, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada D.ª Mª Encarnación Alonso León, se formalizó el presente recurso, amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar interpretación errónea del articulo 18 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1995 a 1997, cuya vigencia se ha mantenido en los sucesivos convenios colectivos para los años 1998 y 1999 y 2000 a 2002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de solicitar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo se inició mediante comunicación de la autoridad laboral, a petición expresa de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, formulando frente a Caixa D´Estalvis Laietana, la siguiente pretensión: que se declare "el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso que por mor de la regulación convencional vigente en la fecha de su incorporación a la Caja, han percibido, durante los tres primeros años de permanencia, un número de pagas inferior al general del convenio colectivo, a que en su cuarto año de permanencia, sin solución de continuidad en la caja, perciban, por aplicación del Convenio de Cajas de Ahorro, 18,5 pagas del importe del salario base de la categoría que ostenten en ese momento, es decir, una paga más de las que realmente han percibido en ese cuarto año de permanencia".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de octubre de 2004, estimó la demanda haciendo la declaración solicitada por el sindicato. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación la empresa demandada, concretado en un solo motivo, amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar interpretación errónea del articulo 18 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1995 a 1997, cuya vigencia se ha mantenido en los sucesivos convenios colectivos para los años 1998 y 1999 y 2000 a 2002.

SEGUNDO

Del invariado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que la entidad demandada abonó a los trabajadores afectados por el presente conflicto 16 pagas el primer año de servicios, 17 pagas el segundo año, 18 pagas el tercero y 17,5 pagas el cuarto año. La norma que como infringida se denuncia en el recurso (artículo 18 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 1995-1997) establece lo siguiente, bajo la rúbrica otras formas de acceso: "La retribución que se acuerda para aquellos trabajadores que se incorporen a las entidades, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, cualquiera que sea la forma de contratación es la que sigue:

Durante el primer año de contratación percibirá 16 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el segundo año de contratación percibirá 17 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el tercer año de contratación percibirá 18 pagas del importe del salario base de la categoría que ostente.

Para el supuesto de proseguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente".

La discrepancia de la recurrente con la solución dada al litigio por la sentencia impugnada consiste, según su criterio, en que la paga de beneficios se devenga en un año de servicios y se abona en el siguiente, extremo que no se cuestiona por el sindicato demandante, pero no es esa la solución que mejor cuadra al litigio entablado ni es esa la clave para dicho fin, como seguidamente razonamos.

TERCERO

A esta cuestión ya ha dado respuesta la Sala en su sentencia de 13 de junio de 2002 (Recurso 1288/2001); saliendo al paso de la práctica de otra empresa incluida dentro del ámbito del mismo convenio, y en aplicación de la misma cláusula convencional, declaró que los trabajadores que, en aquel caso, habían percibido 18 pagas en el tercer año de servicios y pasan a cobrar 16 en el cuarto año (en el caso analizado las pagas satisfechas el cuarto año fueron 17,5), llevan ya tres años prestando servicios y la reducción que se ha efectuado no encuentra apoyo en el Convenio colectivo invocado, que en su artículo 18 estableció por primera vez una reducción temporal escalonada en el número de pagas durante los tres primeros años de su vinculación a la entidad, pero esa cláusula del convenio no autoriza, por lógica, a sostener que tales trabajadores estén además obligados, pasados los tres primeros años, a soportar ningún otro tipo de reducción o dilación, pues esto es justamente lo que dice el último párrafo del artículo transcrito.

La equiparación prevista en el artículo 18 del convenio a los restantes trabajadores a partir del cuarto año no supone, en contra de lo afirmado por la empresa, que la estimación de la demanda implique el abono a los de nuevo ingreso en el cuarto año más pagas que al personal que esté en la empresa, por el juego de que dichas pagas se devengan en un año y se abonan en el siguiente; lo que prescribe el artículo 18 citado es -según la sentencia aludida de 13 de junio de 2002- que "a partir de ese momento los trabajadores de nuevo ingreso reciben idéntico trato retributivo que el resto del personal, pero no otro superior o distinto".

CUARTO

Por esas razones, que suponen la transcripción en síntesis de nuestra doctrina, y puesto que la sentencia de instancia se acogió a sus dictados, procede, tal como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, a la que se condena a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Caixa D´Estalvis Laietana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2004, en autos sobre conflicto colectivo en seguidos a instancia de COMFIA-CC.OO, contra dicha empresa recurrente. Con expresa condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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