STSJ Murcia , 10 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:1166
Número de Recurso1034/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA

SALA DE LO SOCIAL P.L. Recurso número 1.034/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ En la ciudad de Murcia a diez de Abril del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM: 503 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sofía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, dictada en proceso número 970/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sofía , en reclamación de Cantidad, siendo demandado EL CORTE INGLES, S.A., SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. Y LA SUD AMERICANA, CIA Y SEGUROS SOBRE VIDA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 20 de Abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) La actora DOÑA

Sofía inició su relación laboral con el Corte Inglés S.A. el 16- 5-1.973 con la categoría profesional de Vendedora. 2º) El 22-10-92, a consecuencia de un accidente de circulación, la demandante inició proceso de Incapacidad Temporal por causa de enfermedad común, pasando posteriormente a la hoy extinta situación de Invalidez Provisional hasta el 25-11- 1.996. 3º) Llegada esta última fecha que se acaba de indicar en el ordinal anterior, la actora se incorporó a su puesto de trabajo, manifestando a la Empresa su absoluta imposibilidad de seguir trabajando. Como consecuencia de ello la Empresa propuso la suspensión del contrato, ofrecimiento que no fue aceptado por la actora. 4º) Como consecuencia de todo ello, el 2-12-1.996 El Corte Inglés S.A. remitió a la actora una carta por la que se procedía a su despido por causas objetivas, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Mediante la presente pongo en su conocimiento que la Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación laboral que mantenía con usted por CAUSAS OBJETIVAS que vienen motivadas por los siguientes hechos: Al producirse el alta médica por parte de la Inspección del INSALUD y su reincorporación a la Empresa, tras un largo periodo de Invalidez Provisional, se ha procedido a la valoración de la capacidad residual que presente, con el siguiente resultado: 1.- Presenta un pie derecho cavo, con talón que le obliga a cojera, edema del tobillo e hipoestesia del talón que le obliga a cojera, siendo la bipedestación dolorosa. Ha sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones de neuropatia focal crónica del nervio tibial posterior del tobillo derecho persistiendo dicho proceso patológico en la actualidad. 2.- Cuadro crónico y permanente de episodios depresivos agitado-ansiosos, con multiples somatizaciones, de evolución tórpida, crónica, con mala respuesta a los multiples tratamientos psicofarmacológicos utilziados ni a la psicoterapia. Síndrome de abuso de Alprazolan. Se han empleado numerosos tratamientos psicofarmacológicos sin obtener una respuesta satisfactoria. Síndrome de Abuso-Dependencia de benzodiazepinas. El diagnóstico es de Trastorno Bipolar Mixto de carácter permanente, episodio actual depresivo moderado, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sendantes, y fobia especifica. La situación clínica actual es incompatible con el desarrollo normal de su actividad laboral y social, siendo el pronóstico de mantenimiento del cuadro. 3.- Realizado el contraste de sus patologías con las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas inherentes a su categoría y puesto de trabajo de vendedor, entendemos que, tanto por la repercusión negativa sobre el tratamiento como por su influencia en el cuadro doloroso y depresivo que le aqueja, son incompatibles, ya que aquel le exige permanecer de pie, durante toda la jornada laboral atendiendo al público, realizar diferentes desplazamientos con manejo y disposición continuada de mercancía, esfuerzo físico y soporte de carga, lo que no se adecua a su actual capacidad tanto física como psíquica. Conforme a lo previsto en el art. 15.2 de la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre, la Empresa ha valorado la posibilidad de asignación de otro puesto de trabajo adaptado a su capacidad residual, sin que exista la posibilidad de llevar a cabo otras tareas con las secuelas que padece. Todo ello tiene como consecuencia una INEPTITUD SOBREVENIDA para el desarrollo de las funciones objeto de su contrato laboral, siendo por tanto la causa de la extinción de la relación conforme a lo dispuesto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Esta decisión tendrá efecto desde el día de hoy, significándole que queda a su disposición la correspondiente liquidación, así como la indemnización legalmente prevista por un total de...

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