STSJ Cataluña 8199/2001, 25 de Octubre de 2001
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:12971 |
Número de Recurso | 1185/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 8199/2001 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
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ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
Rollo núm. 1185/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
(mc)
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Dª.Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
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En Barcelona a 25 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8199/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por entidad de DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 792/1999 y siendo recurrido Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Con fecha 26.11.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por DON Carlos Francisco , contra DIRECCION000 ., debo condenar y condeno a ésta a pagar al demandante la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Carlos Francisco comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dirección de DIRECCION000 . el día 25 de junio de 1991, con categoría profesional de Jefe de Grupo y un salario mensual de 483.409 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias.
El día 11 de diciembre de 1997 el trabajador sufrió accidente de trabajo, al caer de una bicicleta mientras se desplazaba dentro del centro de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en Resolución de 7 de abril de 1999 del INSS.
El Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, registrado mediante Resolución de 22 de junio de 1995 de la Dirección General de Trabajo, establece en su art. 30 que para prevenir los riesgos de los viajes de servicio, la Dirección de la empresa concertara el establecimiento de un seguro de accidentes, complementario del obligatorio, siempre que no tenga en vigor algún otro seguro de más amplia cobertura. El coste del nuevo seguro que aquí se establece se distribuirá por mitad entre la empresa y el trabajador. En las condiciones antes dichas, el capital asegurado no será nunca inferior a 3.000.000 de pesetas. Dicho convenio fue renovado por otro firmado el 6 de abril de 1998.
El citado Convenio, que según su art. 4 se prorroga tácitamente, tiene un ámbito funcional delimitado en su art. 1: todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial y de cualquier otro orden similar haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972.
Con fecha 9 de junio de 1997 fuesuscrito el Convenio Colectivo para el Sector de Oficinas y Despachos
de Vizcaya para 1997, con ámbito de aplicación -según sus arts. 1 y 2- para todas las empresas que tengan su domicilio social o centro de trabajo en dicha provincial y que tengan por objeto, entre otros, estudios técnicos y delineación.
El objeto social de la empresa son los estudios técnicos y delineación, servicios de asistencia técnica y proyectos de ingeniería en general y de cualquier otro orden similar.
No consta que en la fecha del accidente del trabajador la empresa tuviera concertado seguro de accidentes a su favor por la cuantía expresada, sin que haya recibido ninguna cantidad en este concepto.
Con fecha 22 de noviembre de 1999se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la demanda, con el resultado de intentado sin efecto".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la reclamación por Cantidad en concepto de indemnización poraccidente de trabajo, se interpone por la Empresa demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la parte demandante.
Mediante el primer motivo de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales séptimo y quinto. Con respecto al hecho probado séptimo, y con invocación del documento nº 16, obrante a los folios 54 al 68 de los autos, se propone la adición del siguiente párrafo: "...el trabajador D. Carlos Francisco no procedió a efectuar abono alguno del coste del nuevo seguro complementario de accidentes de trabajo".
Y en cuanto al...
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