STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3025/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de Mayo de 1998, en el recurso de suplicación nº 32/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 550/97, seguidos a instancia de Dª. Soledadcontra dicho recurrente, sobre reconocimiento de antigüedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Soledadrepresentada y defendida por el Letrado Sr. Requena Linares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 550/97, seguidos a instancia de Dª. Soledadcontra dicho recurrente, sobre reconocimiento de antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 29 de Octubre de 1.997, a virtud de demanda deducida por Dª. Soledad, contra dicho Ministerio, sobre antigüedad, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia. Los honorarios del Letrado del trabajador por su impugnación del recurso ascienden a la cantidad de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts).

Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Octubre de 1997 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "a).- "Que el demandante viene trabajando como Interino en el Ministerio de Defensa como Personal de Limpieza, Costura y Plancha en el Hospital Naval del Mediterráneo desde el 11-11-1.993. b).- La demandante reclama del año 1.996 Noviembre, Diciembre, y Extra de Diciembre a razón de 3.286 ptas. y de Enero a Septiembre de 1.997 y Extra de Julio a razón de 3.465. c).- Que se efectúa la oportuna reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad, contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo de condenar y condeno a la entidad demandada al pago de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESETAS (27.183) ptas. hasta Mayo de 1.997 inclusive."

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, mediante escrito de 24 de Julio de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 4 de Diciembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25-2-b) del Real Decreto 2205/11980, y el artículo 31-8 del Convenio Colectivo aplicable, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de Julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Septiembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea estriba en la interpretación del art. 25.2. b) del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio (Personal Laboral al Servicio de Establecimientos militares) en relación con el art. 31.8 del Convenio Colectivo para este personal, y se trata de resolver si los trabajadores con contrato temporal tienen o no derecho al complemento económico por antigüedad como consecuencia del cumplimiento de trienio al servicio de la empresa. La Sentencia ahora recurrida por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Social de T. S. J. de Murcia con fecha 29 de Mayo de 1998, reconoció el derecho de este personal laboral con contrato temporal a la percepción del cuestionado complemento, en tanto que la Sentencia de contraste, pronunciada el día 4 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se inclinó por la solución contraria. De esta forma se cumplen los presupuestos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para la admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

El problema a resolver ha sido ya objeto de tratamiento y decisión por esta Sala en las Sentencias de 27 de Octubre de 1998 (recurso nº 1902/98) y 11 de Noviembre de 1998 (recurso nº 1913/98), en cuyos recursos se había invocado como resolución de contraste precisamente la misma que en el presente: la antes reseñada de la Sala de lo Social con Sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En las dos citadas Sentencias de este Tribunal Supremo se pone de manifiesto que en el art. 31.8 del Convenio Colectivo que nos ocupa no hay ninguna exclusión de los trabajadores temporales, porque el abono del complemento de antigüedad sólo se condiciona al tiempo de prestación de servicios efectivos y no al hecho de que el trabajador sea o no fijo en la empresa.

En cuanto al art. 25.2.b) del Real Decreto 2205/1980, a tenor del cual a efectos de la promoción económica por antigüedad "se contará el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez", las dos Sentencias de esta Sala 4ª antes reseñadas, tras el oportuno razonamiento al que nos remitimos ahora, señalan que "la relación entre la regulación del Real Decreto y la del Convenio Colectivo en este punto no puede en ningún caso entenderse como una relación de jerarquía en virtud de la cual la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria, por lo que tanto si se considera esta relación desde la perspectiva del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) como a partir de la sucesión de normas (art. 2.2. del Convenio Colectivo en relación con la Disposición Transitoria 6º del ET), la norma del Convenio Colectivo prevalece en este caso sobre la del Reglamento".

TERCERO

Como se ha visto, la Sentencia ahora recurrida se ha ajustado a derecho y a la unidad de doctrina, al no existir limitación alguna para el reconocimiento de la antigüedad a los trabajadores del colectivo que nos ocupa, por lo que procede la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 32/1998 interpuesto frente a la Sentencia recaída el 29 de Octubre de 1997 en el Proceso nº 550/1997, que se sustanció ante el Juzgado de lo Social número uno de Cartagena a instancia de Doña Soledadcontra dicho recurrente sobre reconocimiento de antigüedad. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas causadas en este recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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