STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:2484
Número de Recurso2987/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2987/2004 N.I.G. 48.04.4-04/003601 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación acumulados interpuestos por Marí Jose , Elisa y DIANA PROMOCION, S.A., frentes a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha 1 de septiembre de 2004 (dos) en procesos sobre Reclamación de Cantidad seguidos entre las partes, y en los formulados por esa misma empresa contra las sentencias de los Juzgados de lo Social de Bilbao número 3, de fechas 9 y 24 de septiembre de 2004; número 5, de fecha 3 de septiembre de 2004 (tres); número 7, de fecha 23 de julio de 2004 (cuatro); número 8, de fechas 27 de septiembre (tres) y 1 de octubre de 2004 (tres), y número 9, de fecha 4 de noviembre de 2004 , en procesos entablados contra la empresa recurrente, con el mismo objeto, por Yolanda y Paula ; Gabino , Rafael y Sonia ; Elvira , Melisa , Victoria y Inmaculada ; Carmela , Cecilia , Estefanía , Begoña , Felix , Natalia , y Estela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demandas formuladas por las trabajadoras, y términó por las sentencias anteriormente reseñadas, cuyas relaciones de hechos probados son las siguientes:

  1. Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, Autos núm. 387/04:

    1).- Dª Marí Jose , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de reponedora, desde el 1.10.1998, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 695,55 euros mensuales.

    2).- La empresa demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresa de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, publicado en el BOE de 17.05.1988 , del cual constan denuncias inscritas, al menos el 20.01.1992 y el 5.06.2001.

    3).- Por otro lado la demandante solicita la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de Bizkaia para los años 2000 y 2001, publicado en el BOB del 1.06.2001 .

    4).- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición o merchandising y le es de aplicación, según ya se ha declarado en sentencia del T.S.J.P.V. de 9.07.2002, Recurso 1381/02 , confirmada indirectamente por Auto de 10.04.2003 del T.S . inadmitiendo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina planteado por la empresarial, que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio y Alimentación de Bizkaia .

    5).- En atención a la aplicación de dicho Convenio Colectivo la demandante entiende que se le adeudan por diferencias salariales de los años 2000 a Diciembre del 2001, la cantidad total de 6.239,85 euros, que desglosa en el Hecho Sexto de su demanda y que damos por reproducida.

    Por otro lado la empresarial reconoce, en el caso de ser aplicable tal Convenio Colectivo, adeudar la cantidad de 5.618,09 euros, según desglose que realiza de las cantidades percibidas obrantes en autos y que damos por reproducido.

    Las diferencias económicas que separan a las partes aparentemente se corresponden con los conceptos de plus de transporte y prima de objetivos, cuyos devengos constan en las nóminas aportadas en autos.

    6).- El 21.06.2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

  2. Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, Autos núm. 386/04:

    1).- Dª Elisa , con DNI nº NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de reponedora, desde el 13.09.1999, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 556,44 euros mensuales.

    2).- La empresa demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresa de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, publicado en el BOE de 17.05.1988 , del cual constan denuncias inscritas, al menos el 20.01.1992 y el 5.06.2001.

    3).- Por otro lado la demandante solicita la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de Bizkaia para los años 2000 y 2001, publicado en el BOB del 1.06.2001. 4).- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición o merchandising y le es de aplicación, según ya se ha declarado en sentencia del T.S.J.P.V. de 9.07.2002, Recurso 1381/02 , confirmada indirectamente por Auto de 10.04.2003 del T.S . inadmitiendo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina planteado por la empresarial, que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio y Alimentación de Bizkaia .

    5).- En atención a la aplicación de dicho Convenio Colectivo la demandante entiende que se le adeudan por diferencias salariales de los años 2000 a Diciembre del 2001, la cantidad total de 5.266,37 euros, que desglosa en el Hecho Sexto de su demanda y que damos por reproducida.

    Por otro lado la empresarial reconoce, en el caso de ser aplicable tal Convenio Colectivo, adeudar la cantidad de 3.981,34 euros, según desglose que realiza de las cantidades percibidas obrantes en autos y que damos por reprocido.

    Las diferencias económicas que separan a las partes aparentemente se corresponden con los conceptos de plus de transporte y prima de objetivos, cuyos devengos constan en las nóminas aportadas en autos.

    6).- El 21.06.2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

  3. Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos núm. 425/04:

    1) .- La demandante Dña. Paula , mayor de edad con DNI nº NUM002 prestó servicios para la entidad DIANA PROMOCION S.A. con categoría profesional de merchandising en virtud de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado desde el 27 de octubre al 31 de diciembre de 2001 en jornada de 24 horas semanales en el centro de trabajo de Eroski-MaxCenter.

    2) .- La entidad demandada DIANA PROMOCION S.A. que se dedica a la actividad de reposición y promoción de productos en hipermercados y grandes superficies venía aplicando a sus trabajadoras el Convenio Colectivo Nacional de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras publicado en el BOE de 17 de mayo de 1988 .

    3) .- En el contrato de trabajo formalizado por las partes se pactó que el trabajador percibirá una retribución total de 2.295 ptas. brutas día que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, plus voluntario, parte proporcional de pagas extras. En relación a la jornada se establecía que la jornada de trabajo será de 92 horas al mes siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo equiparable, en cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación Nacional de Merchandising de 40 horas o en defecto de la jornada máxima legal. El objeto del contrato es la reposición de los productos de los clientes de Diana Promoción.

    4) .- El Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia publicado en el BOB de 1-6-01 con vigencia para los años 2000 y 2001 establece en su art.1 como ámbito de aplicación que afecta a todas las empresas y trabajadores dedicados a comercio de alimentación, tanto mayoristas como minoristas, así como a las empresas de merchandising y sus trabajadores entendiendo por tales aquellas que tengan como actividad la promoción y la exhibición, demostración, degustación y reposición de productos en empresas dedicadas total o parcialmente a la distribución de productos de alimentación. El salario base a jornada completa para la categoría de reponedor era para el año 2000 de 112.256 ptas. y para el año 2001 de 123.461 ptas.

    5) .- Con fecha 18 de septiembre de 2001 la Asociación de Empresas de Merchandising y Animación de Ventas-AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA y CEBEK sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la nulidad por ilegal del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia suscrito el 7-5-01 y publicado en el BOB el 1-6-01 en la concurrencia prohibida por el art.84 del ET al existir un ámbito de regulación común con el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación y Merchandising y Distribución de Muestras como era el sector de merchandising , dando lugar a los autos nº 553/01 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que por sentencia de 16 de enero de 2002 desestimó la demanda declarando la legalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Bizkaia . Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de 9 de julio de 2002, recurso 1381/2002 .

    Mediante auto de la Sala de lo Social del TS de 9 de abril de 2003 se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEMAV contra la anterior sentencia.

    6) .- Con fecha 30-6-03 la Asociación de Empresas de Merchandising y animación de Ventas- AEMAV presentó demanda frente a LAB, UGT, ELA, CCOO y CEBEK solicitando se declare la ilegalidad del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya para los años 2002 a 2004 publicado en el BOB de 6-7-03 por cuanto la Asociación empresarial que ha formado la comisión negociadora del citado convenio CEBEK carece de la legitimación inicial exigida por el art.87.3 ET para negociar en nombre de las empresas de merchandising y por...

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