STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1202/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Agustín González Cortés, en representación del Comité de Empresa del Centro de Rehabilitación de Majadahonda de FREMAP, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos, sobre impugnación del Convenio Colectivo de FREMAP, seguidos a instancia de dicho Comité frente a FREMAP, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y el Comité Intercentros de FREMAP, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA DE FREMAP, CENTRO DE REHABILITACION DE MAJADAHONDA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del punto 7º del artículo 10 del Convenio que se impugna, con la consiguiente nulidad del mismo por ilegalidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Empresa del Centro de Majadahonda de FREMAP, y declaramos no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por CTE EMPRESA FREMAP CTRO REHABILITACION contra FREMAP, COMITE INTERCENTROS DE FREMAP y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION CONVENIO"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Comité de Empresa de FREMAP del Centro de Rehabilitación de Majadahonda (Madrid) promovió proceso de impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad contra la Empresa FREMAP y contra el Comité Intercentros de la misma, con el fin de que se declare la ilegalidad del punto 7º del artículo 10 del vigente Convenio Colectivo de la citada empresa.- 2º. El contenido del precepto pactado que se impugna afecta a 53 trabajadores del centro de trabajo de Majadahonda, componiendo la plantilla de este centro 364 trabajadores.- 3º. Los trabajadores afectados vienen realizando una jornada de trabajo con horario de lunes a viernes, de 8 a 16´30 horas y deben trabajar un sábado de cada cuatro laborales de 8 a 14 horas.- 4º. El Convenio Colectivo en vigor que rige las relaciones laborales, establece la posibilidad genérica en su artículo 10, para todo el personal que deba trabajar en algún día de los 14 festivos anuales o en otras fiestas reguladas, que sea compensado, a elección del trabajador, con el día libre correspondiente o con abono del 175% del precio de la hora ordinaria de trabajo.- 5º. Para los trabajadores de Majadahonda, en este caso concreto, los días de ajuste horario que se generan se acumulan a los días de vacaciones, sujetos al mismo régimen, pudiendose fraccionar todo ello hasta el máximo de tres periodos.- 6º. El Convenio Colectivo, con vigencia hasta el 31 de diciembre 1.995 es de aplicación en todo el Estado, y fue publicado en el BOE de 25 de julio de 1.995.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Agustín González Cortés, en la representación que tiene acreditada del COMITE DE EMPRESA DE FREMAP -CENTRO DE REHABILITACION DE MAJADAHONDA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, centrando la cuestión planteada en la legitimación activa, sosteniendo que goza de ella para impugnar, por ilegalidad, el mencionado convenio colectivo, como así resulta de lo dispuesto por el artículo 163.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto este que, según afirma, ha resultado infringido por la sentencia que combate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Comité de Empresa del Centro de Rehabilitación de Majadahonda, del que es titular FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante la que, acogiendo excepción opuesta por dicha empresa, declara la falta de legitimación activa del referido Comité. La pretensión deducida por este tenía por objeto que se declarara la ilegalidad de la cláusula contenida en el apartado 7 del artículo 10 del Convenio Colectivo de tal empresa, con ámbito temporal comprensivo del año 1.995, mediante la que se establece lo siguiente: "Los días de ajuste horario que se generan en los calendarios anuales de los empleados del Centro de Rehabilitación de Majadahonda y, en su caso, de otros centros de trabajo, se disfrutarán acumulados a los días de vacaciones y sujetos al mismo régimen de éstas; así, la suma total de vacaciones más días de ajuste horario se podrá fraccionar hasta un máximo de tres periodos".

  1. - El citado Convenio Colectivo de empresa extiende su ámbito personal a la totalidad de los trabajadores de FREMAP y refiere el territorial al que lo es del Estado, incluyendo así en el mismo a todos los centros de trabajo de la mencionada empresa, cualquiera que fuera su ubicación dentro del de este. Dicho Convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 1.995.

  2. - La cuestión que plantea el Comité de Empresa recurrente la Centra en su legitimación activa, sosteniendo que goza de ella para impugnar, por ilegalidad, el mencionado convenio colectivo, como así resulta de lo dispuesto por el artículo 163.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto este que, según afirma, ha resultado infringido por la sentencia que combate. La denuncia expuesta la efectúa en dos motivos, uno de ellos con apoyo procesal erróneo, lo que no excluye la contestación al mismo, tanto porque de sus razonamientos se deduce inequívocamente cual es su verdadero objeto, cuanto porque el otro, haciendo cita procesal correcta, persigue la misma finalidad, con inclusión de igual denuncia.

SEGUNDO

1.- Para dar respuesta a los motivos indicados se ha de tener presente que aunque la Ley de Procedimiento Laboral reconduce a la modalidad procesal de conflictos colectivos la sustanciación de pretensiones que, teniendo por objeto la impugnación de convenios colectivos, hubieran sido deducidas por particulares, ello no obstante, en su artículo 163, establece reglas que precisan el verdadero alcance de tal remisión, entre las que se encuentran las concernientes a la legitimación activa. Consiguientemente, las aplicables al caso no son las que contiene el artículo 152, constreñidas a conflictos colectivos, sino las que incluye el citado artículo 163, las cuales distinguen según que la impugnación se fundamentara en la ilegalidad del convenio o en su lesividad, atribuyéndola en el primer caso y por lo que ahora importa, "a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores".

  1. - El mandato legal citado, a diferencia del que establece el artículo 152, no incluye explícita exigencia en orden a que el ámbito representativo de quien impugnara el convenio se correspondiera o fuera más amplio que el del conflicto -en este caso el convenio-; sólo impone que tal impugnación fuera hecha por un sujeto colectivo, cualidad que obviamente corresponde al órgano de representación unitaria que ha sido demandante, y que este demostrara interés al respecto, interés que también en el caso es evidente si se tiene en cuenta que la cláusula cuya nulidad se pide hace expresa referencia al centro de trabajo sobre el que tal comité de empresa extiende su ámbito de actuación.

    Con relación a si es exigible correspondencia entre el ámbito representativo del sujeto colectivo impugnante y el de aplicación del convenio, problema este que es el único que aquí importa, la Sala tiene declarado que el silencio legal en orden a tal exigencia no manifiesta laguna sino voluntad consciente de excluirla, al menos con relación a supuestos, como el presente, en el que el convenio colectivo es de empresa, extendiendo su ámbito a todos sus centros de trabajo, y la representación unitaria que lo impugna es la correspondiente a uno de dichos centros. En tal sentido se manifiesta nuestra sentencia de 23 de marzo de 1.994, cuyos amplios razonamientos damos aquí por reproducidos.

  2. - Es claro, por lo antes expuesto, que el Comité de Empresa que impugnó el convenio colectivo litigioso gozaba de legitimación activa al respecto. Al declarar lo contrario, la sentencia recurrida infringió el artículo 163 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede, con estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia. Dado los términos en que ha sido planteado el debate, se han de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que dicha sentencia se pronunció para que la Sala de instancia, partiendo de que dicho Comité tiene legitimación activa para la impugnación del referido convenio colectivo de empresa, resuelva en cuanto al fondo sobre tal impugnación, con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas, por no apreciarse temeridad, y con devolución al recurrente del depósito que constituyó para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Agustín González Cortés, en representación del Comité de Empresa del Centro de Rehabilitación de Majadahonda de FREMAP, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos, sobre impugnación del Convenio Colectivo de FREMAP, seguidos a instancia de dicho Comité frente a FREMAP, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y el Comité Intercentros de FREMAP, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue pronunciada, para que la Sala de instancia, partiendo de que el Comité de Empresa hoy recurrente goza de legitimación activa para la impugnación del referido convenio colectivo, dicte nueva sentencia mediante la que resuelva sobre dicha impugnación, con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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