SAP Barcelona 280/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2006:7256
Número de Recurso473/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 473/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 280/2006

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 649/02, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de Doña Gloria, representada por el Procurador Don Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, contra Don Aurelio, representado por el Procurador Don Ignacio Gramunt Suárez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Enreig Marcet en nombre y representación de Dª Gloria contra D. Aurelio representado por el Procurador Sra. Mampell Tusell, absolviendo al referido demandado de la demanda deducida en su contra y asimismo, debo condenar como condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez de la primera instancia acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado, al considerar que la actora tuvo pleno conocimiento de la autoría de los daños y su entidad cuando se evacuó por parte de su perito el informe pericial, con fecha 8 de octubre de 2001, por lo que, a la presentación de la demanda el día 9 de diciembre de 2002, ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, sin que pueda iniciarse el cómputo el día en que efectuó el último pago del importe a que ascendía la factura de reparación de los daños, 10 de diciembre de 2001, pues ello sería dejar a su libre arbitrio la determinación del momento jurídico que se recoge en el mencionado artículo desde que lo supo el agraviado; por lo que, sin entrar en el fondo de la cuestión, desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera que la fecha inicial del cómputo para la prescripción debía situarse al 10 de diciembre de 2001, fecha de la factura y del pago total del costo de la reparación de los daños causados por el demandado, solicitando el rechazo de la excepción de prescripción y la estimación de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en ambas instancias.

La parte demandada se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Debe señalarse de entrada que la actora ejercita una acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad, arrendado al demandado, y de los que tuvo conocimiento una vez recuperó la posesión del mismo tras la resolución del contrato de arrendamiento, e invoca en apoyo de su pretensión los artículos 1559, 1561 y 1562 del Código Civil, sobre la responsabilidad del arrendatario de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia, y el deber de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, presumiéndose que se recibió en buen estado, así como los artículos 1902 y 1101 de la misma Ley, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, conviene recoger la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, que, según la doctrina jurisprudencial, se sitúa, como regla general en la constatación, respecto de la contractual, de la existencia de una relación obligatoria previa entre las partes, de la que nace una acción derivada de un posible incumplimiento de los deberes estrictamente contractuales, frente a la extracontractual que se origina con independencia de la existencia de una relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, y se fundamente en el deber genérico de no dañar a los demás ("alterum non laedere").

Ello ocasiona que en la práctica se susciten situaciones en las que se produce una concurrencia o confusión entre normas, pudiendo un mismo hecho subsumirse en el supuesto de hecho normativo de uno u otro tipo de responsabilidad, lo cual plantea el problema de delimitar cual es el tratamiento que debe recibir el supuesto de la concurrencia de una acción de responsabilidad contractual y extracontractual ejercitadas de forma acumulativa, alternativa o subsidiaria.

Sobre tal cuestión, el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo claramente, desde tiempo atrás, entre ambos tipos de responsabilidad, precisando que cuando la infracción se produce por incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales, no es de aplicación la normativa reguladora de la culpa extracontractual. Por tanto, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil debe excluirse cuando los daños provengan de un contrato o cualquier otra relación jurídica preexistente similar, pues la regla general se traduce en la aplicación preferente de las normas que regulan la responsabilidad contractual (SS 30-12-80 y 26-1-84, entre otras), ya que "cualquier relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractual".

Ahora bien, es conocido que tal doctrina ha sido en los últimos tiempos superada por...

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