Convenciones de no-responsabilidad

AutorFausto Vicente Gella
CargoAbogado
Páginas561-576

Convenciones de no-responsabilidad 1

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La jurisprudencia francesa ha hecho una aplicación impresionante de la distinción entre el comitente habitual y el de ocasión, en punto a la irresponsabilidad del primero. Sabido es que la jurisprudencia francesa funda la responsabilidad del comitente en la facultad de dar órdenes directas y vigilar la ejecución ; pues bien, consecuente con este sistema, ella ha admitido en una sentencia reciente (Ch. Civ. II Julio 1913. S. 1.920), 1, 43) que si un automóvil de alquiler causa un daño, el ocupante del vehículo no es responsable, con la condición de que él no haya dado al chofer órdenes directas o indicaciones suficientemente caracterizadas para poder ser considerado como comitente de ocasión, e incurrir por esto en responsabilidad en lugar del comitente habitúal (la empresa explotadora).

He aquí, a grandes rasgos expuesta, la delimitación entre las cláusulas de no-responsabilidad absolutamente nulas y ciertas convenciones que se asemejan a ellas por su fórmula, pero que son en su contenido verdaderas mutaciones del sujeto normalmente responsable. Con lo cual queda demostrado que la exoneración del comitente no nace de una pura y simple cláusula de no-responsabilidad.

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  1. Tímidamente hemos indicado a lo largo de la precedente exposición la posible influencia de la doctrina del riesgo sobre nuestro problema ; hora es ya de dar sobre este extremo una con-Page 562testación adecuada. Sería osado por parte nuestra intentar responder con un criterio personal, pero la falta de documentación sobre este punto nos deja a entera merced de nuestras apreciaciones.

    No existiendo en el Código civil un precepto jurídico cuya redacción estilista revele con un rigor y una certeza evidentes la prohibición de las cláusulas de no-responsabilidad delictual, nos ha sido preciso extender el campo de nuestras consideraciones y discernir la solución con arreglo al sistema general del Derecho, y remontándonos del examen del artículo concreto, indujimos la nulidad de tales convenciones de una razón de orden público.

    El orden público no se halla, sin embargo, substraído a toda mutación, pasivo e inerte. Es, por el contrario, esencialmente variable y dinámico ; influido por las condiciones de lugar y tiempo, en correlación íntima con las circunstancias de la vida social, el orden público se presenta a nuestro espíritu como el ideal moral de una época. Por su manera de actuar, siempre idéntica, y por su contenido eternamente variable, podríamos compararlo a un canal por donde discurren aguas diferentes y siempre semejantes ; su aparente inmovilidad es una ilusión óptica. A esta aptitud para variar su contenido se refiere Polacco, cuando dice 2: «que el orden público y las buenas costumbres son los órganos respiratorios del sistema jurídico positivo, por donde penetra en el cuerpo del Derecho el aire oxigenado de la vida moderna, que mantiene remozado y vigoroso el de un pueblo».

    Sentado que el orden público se halla sujeto a una constante renovación, ocurre preguntar : Si en virtud de las ideas modernas se funda la responsabilidad en el hecho y no en la culpa, ¿podrá invocarse en contra de la validez de un convenio de no-responsabilidad delictual una razón de orden público? Y en todo, caso, admitiendo la colisión entre el orden público y la cláusula, ¿podrá justificarse la prohibición legal por la ratio juris tradicionalmente invocada?

    Decididamente, es inoportuno alegar en contra de la cláusula de no-responsabilidad aquiliana, que ella es una invitación a la negligencia, porque igual razón existe para negar validez al seguro de responsabilidad civil, el cual se halla plenamente admitido.Page 563

    Si el imperativo legal existe, en esta materia es de diferente entidad.

  2. Deliberadamente decíamos en el capítulo tercero de esta tesis: «que las doctrinas de la responsabilidad objetiva significan algo más que una investigación minuciosa del sujeto responsable; ellas implican una modalidad en el planteamiento del problema, una visión distinta de la responsabilidad». Para las doctrinas clásicas, la obligación de reparar exige un acto culpable ; para las nuevas direcciones, basta un acto destructivo; aquéllas aprecian la lesión en el autor; éstas en la víctima. Es decir, la teoría del riesgo invierte, por así decirlo, la jerarquía en que se hallaban situados los diversos factores cuya reunión engendra la responsabilidad.

    Preocupado el Derecho más atentamente de la naturaleza del bien destruido que del carácter culpable o negligente del autor del daño, se deduce que el criterio para determinar la licitud de un convenio de no-responsabilidad no puede ser la gravedad de la culpa cometida, sino la importancia jurídica y social del bien lesionado. Hay bienes, en efecto, que poseen un valor no sólo individual, sino social ; tales son : la vida, la integridad personal, etcétera : sobre ellos no puede recaer un convenio de liberación. Pero hay otras clases de bienes cuya conservación afecta exclusivamente al interés patrimonial privado, y respecto a éstos, la licitud de una cláusula de no-responsabilidad nos parece evidente. El orden público, en efecto, nada puede oponer a que dos propietarios de fincas de caza celebren convenio de no-responsabilidad por los daños que recíprocamente les causa su multiplicación.

    Ignoramos hasta qué punto la solución propuesta sea justa; pero ella tiene en su apoyo el espíritu de la jurisprudencia francesa más reciente. La Corte de Lyon (6 Agosto 1907, Gaz. Pal., 1907, 2, 544) ha reconocido la licitud del convenio celebrado entre dos vecinos, estipulando la irresponsabilidad por los daños que la caza de los bosques de uno pueda causar a las cosechas de otro. Demogue, de quien está tomada la anterior sentencia, cita otras varias en su obra 3, que reconocen la validez de la cláusula de no-responsabilidad por daños causados por los animales, las cosasPage 564 inanimadas, etc. «Todas estas soluciones concernientes a la irresponsabilidad del hecho de los animales, de las cosas inanimadas, provocan, sin embargo, una dificultad especial, dice Demogue 4, si el propietario quiere exonerarse de las consecuencias de la muerte de una persona o de lesiones corporales. Aquí es preciso mostrarse más vacilante. La jurisprudencia, que no admite que un patrono pueda exonerarse de responsabilidad respecto a sus obreros lesionados, admitiría difícilmente que un propietario de animales se declarara irresponsable respecto a todos los que penetraran por un motivo legítimo en el cercado donde se encuentra su ganado. Pero se podría admitir fácilmente que hay culpa lata de su parte.»

    Es evidente, a nuestro juicio, que el criterio para determinar la licitud de una cláusula de no-responsabilidad es la naturaleza del bien jurídico a que afecta. Sin embargo, según se desprende del párrafo transcrito de Demogue, para el ilustre profesor francés el triterio reposa en la clásica graduación de la gravedad de la culpa. Acaso esta interpretación sea acorde con el espíritu de la jurisprudencia resenada, pero ton artificial manera de justificar sus soluciones acusa con renovado vigor lo que las doctrinas tradicionales tienen de irreales y ficticias.

Parte segunda Cláusulas de no-responsabilidad en los contratos
Capitulo primero Generalidades
  1. Con arreglo a los principios generales del derecho contractual, el deudor elude toda responsabilidad probando que el incumplimiento de sus obligaciones no le es imputable, porque éste obedece a causas extrañas (fuerza mayor y caso fortuito). Estas causas de liberación del deudor han resultado insuficientes en Derecho moderno, y se ha buscado en la convención un medio radical para Page 565prevenirse contra la responsabilidad ; este medio consiste en estipular que el deudor no responderá del incumplimiento, ya obedezca éste a una causa extraña, o bien sea debido a la culpa del deudor o de sus dependientes.

    Tal procedimiento para eludir la responsabilidad ha permanecido ignorado hasta mediados del siglo XIX ; su existencia no fue prevista por los legisladores, y los comentaristas de los Códigos tampoco se ocupan de él. «Hubiera sido preciso para tratarlo ha dicho Lyon Caen 5 que ellos hubieran tenido el don de la adivinación, porque en los comienzos del siglo XIX las cláusulas de no-responsabilidad eran desconocidas.»

    Es, en efecto, a mediados del siglo XIX cuando las cláusulas de no-responsabilidad aparecen, insertándose en un gran número de contratos de adhesión. La causa principal de su nacimiento fue lá extensión de la responsabilidad que la renovación de los medios de transporte trajo como consecuencia : la velocidad acelerada de trenes y navios, el gran número de objetos transportados en cada expedición, la intervención necesaria de numerosos dependientes, multiplicaron la responsabilidad de los porteadores de modo tan extraordinario, que éstos sintieron la necesidad de ponerse a cubierto de ella.

  2. En su origen, las cláusulas de no-responsabilidad despertaron una gran agitación, siendo objeto de apasionadas controversias, y suscitaron numerosos litigios. Pero no sólo preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia el estudio de tales convenciones, ellas han atraído también en diferentes países la atención del legislador.

    En su aparición, las cláusulas de no-responsabilidad fueron recibidas hostilmente. Los autores tenían como un principio absoluto de derecho que nadie puede estipular la irresponsabilidad de sus culpas. Este principio había sido proclamado reiteradamente por Pothier, Emerigon, Valin, etc. ; el orden público, decían, se opone a que una persona se asegure por convención previamente la impunidad ; él exige, al contrario, que el hombre sea estimulado a obrar prudentemente por el sentimiento de la propia responsabilidad. Si no se...

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