Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: Proyección en la Ley 8/2021

AutorElisabetta Mazzilli
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de la UPNA
Páginas99-132
Capítulo 1.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD: PROYECCIÓN EN LA LEY 8/2021
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Profesora Ayudante Doctora de la UPNA
1. ANTECEDENTES, PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DE LA CON-
VENCIÓN
1.1. Antecedentes de la Convención inter nacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad a nivel interna-
cional
La Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad (en adelante “Convención”) y su Protocolo
Facultativo, aprobados en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, constituyen el punto de llegada de un largo reco-
rrido en el que participaron los Estados miembros, los observadores, los cuerpos
y las organizaciones de especial relevancia de la ONU, el Relator Especial sobre
Discapacidad, las instituciones de derechos humanos nacionales y las organizacio-
nes no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organiza-
ciones de personas con discapacidad.
Este largo camino hacia el reconocimiento de los derechos de las personas
con discapacidad y de su autonomía decisional empezó en 1970 con la Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social1, que en su párrafo 11 a la letra c) establece
que uno de los objetivos principales a los que deben encaminarse el progreso y el
desarrollo en lo social es «la protección de los derechos y la garantía del bienestar
de los niños, ancianos e impedidos» y «la protección de las personas física o men-
talmente desfavorecidas».
El siguiente año, con la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental2, se pre-
vió la necesidad de ayudar a los retrasados mentales a desarrollar sus aptitudes
1 Declaration on Social Progress and Development, adopted at the 1829th plenary meeting,
11 Dec. 1969. In: Resolutions adopted by the General Assembly during its 24th session, 16
September-17 December 1969. - A/7630. - 1970. - p. 49-53. - (GAOR, 24th sess., Suppl. no. 30).
2 Declaration on the Rights of Mentally Retarded Persons, proclaimed by General Assembly
resolution 2856 (XXVI) of 20 Dec. 1971. In: Human rights: a compilation of international ins-
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en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo
posible su incorporación a la vida social normal, reconociendo, en su párrafo 1,
que el retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los
mismos derechos que los demás seres humanos. Además, en su último párrafo,
la Declaración prevé la posibilidad de limitar e incluso suprimir los derechos de
estos sujetos, afirmando que:
Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad
de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si
se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento
que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar
salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda for-
ma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de
su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o
supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho
de apelación a autoridades superiores–.
En esta ocasión, ni siquiera se habla de limitación o supresión de la capaci-
dad de obrar como capacidad de ejercer determinados derechos de los que se es
titular, sino que directamente se habla de supresión de los mismos derechos, lo
cual seguramente constituye una aún más grave limitación de la autonomía de los
sujetos con discapacidad, debido a que llega a anular sus derechos.
Sucesivamente vio la luz la Resolución sobre la prevención de la incapacitación
y la readaptación de los incapacitados3 y, a seguir, la Declaración de los Derechos de los
Impedidos4 que proporciona una definición de “impedido” como «toda persona
incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesi-
dades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia,
congénita o no, de sus facultades físicas o mentales». Según esta definición, sería
de considerar como vida individual o social “normal” exclusivamente aquella que
llevan los sujetos que no están afectados por alguna deficiencia, lo cual ya de por
sí implica un concepto erróneo, debido a que la diversidad entra dentro de la nor-
malidad de una sociedad heterogénea.
En segundo lugar, esta definición delinea una idea de diversidad equivocada,
dejando entender que es la diversidad misma la que constituye un obstáculo para
una vida individual o social “normal” y no, en cambio, las barreras que las perso-
nas con discapacidad encuentran en la sociedad y que el Estado por su parte se
debe encargar de abatir, tal y como se ha venido afirmando desde la Convención
de Nueva York de 2006. Tras esta definición, en el párrafo 3 se considera que «El
truments. Volume 1, 1st part, Universal instruments. - ST/HR/1/Rev.6(Vol. I/Part1). - 2002.
- p. 231-232.
3 Resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975.
4 Declaration on the Rights of Disabled Persons, Adopted at the 2433rd plenary meeting, 9
Dec. 1975.
In: Resolutions adopted by the General Assembly during its 30th session, 16 September-17
December 1975. - A/10034. - 1976. - p. 88-89. - (GAOR, 30th sess., Suppl. no. 34).
impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastor-
nos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciuda-
danos de la misma edad» y en el siguiente párrafo se afirma que éste tiene tam-
bién «los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos». Por
último, se remite al párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental, afirmando que éste «se aplica a toda posible limitación o supresión de esos
derechos para los impedidos mentales». Lo cual evidencia como, a pesar de que
se hiciera referencia a la “mayor autonomía posible” del impedido5, todavía que-
daba lejana la idea de una titularidad de derechos absoluta y no sujeta a limita-
ciones - sino sólo en casos excepcionales y exclusivamente por lo que se refiere al
ejercicio de tales derechos y no a su titularidad, como en cambio sucede aquí- por
parte de los sujetos con discapacidad con discapacidad.
A seguir, en 1982 las Naciones Unidas formularon, como resultado del Año
Internacional de las Personas con Discapacidad, el Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad6. El programa, que delinea unos principios pen-
sados para constituir una estrategia global, se centra particularmente en la igual-
dad de oportunidades de las personas con discapacidad y su plena participación
en todos los aspectos de la vida social y económica, abordando la misma discapa-
cidad desde la perspectiva de los derechos humanos. El principio innovador en el
que se basa todo el programa es que los problemas que afectan a las personas con
discapacidad no se deben abordar de manera aislada, sino en el contexto de los
servicios normales de la comunidad, en una perspectiva de “normalidad”. Por pri-
mera vez en esta ocasión se definió la discapacidad como función de la relación
entre las personas con discapacidad y su entorno.
En 1987 se celebró en Estocolmo la Reunión Mundial de Expertos para
examinar el nivel de implementación del Programa de Acción Mundial para los
discapacitados, al cumplirse la mitad del Decenio de las Naciones Unidas para
las Personas con Discapacidad. En la Reunión se formuló la recomendación a la
Asamblea General para que convocara una conferencia especial a fin de redactar
una convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discri-
minación contra las personas con discapacidad, con el objetivo que, al finalizar el
decenio, ésta se ratificase por los Estados. Sin embargo, finalmente no se llegó a
un consenso acerca de la conveniencia de tal convención7.
5 Párrafo 5: «El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la
mayor autonomía posible».
6 Aprobado por la Asamblea General el 3 de diciembre de 1982 en su resolución
37/52. Esta resolución figura en el documento A/37/51, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 51.
7 Italia preparó un primer esbozo de la convención y lo presentó a la Asamblea General
en su cuadragésimo segundo período de sesiones. Suecia presentó a la Asamblea General en su
cuadragésimo cuarto período de sesiones otras propuestas relativas a un proyecto de conven-
ción. La falta de consenso, a juicio de muchos representantes, se debía a que los documentos
sobre derechos humanos ya existentes parecían garantizar a las personas con discapacidad los
mismos derechos que a las demás.

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