STS, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2459
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8543/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Price Waterhouse Auditores, S.A.", contra la sentencia de 2 de octubre de 1996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 553/96, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda -firmada por delegación por el Ilmo. Sr. Subsecretario de 1 de marzo de 1996, por la que se acuerda "no admitir y, en todo caso, desestimar" el recurso administrativo ordinario entablado frente al Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 12 de febrero del mismo año. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 553/96, interpuesto por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro, actuando en nombre y representación de "PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A.", contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda -firmada por delegación por el Ilmo. Sr. Subsecretario de 1 de marzo de 1996, por la que se acuerda "no admitir y, en todo caso, desestimar" el recurso administrativo ordinario entablado frente al Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 12 de febrero del mismo año, de efectuar un control técnico sobre los trabajos de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 -realizados por la recurrente- de "XM PATRIMONIOS, AGENCIA DE VALORES, S.A." , debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional del art. 24-1 de la Constitución (derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva), y, en consecuencia, confirmamos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de "Price Waterhouse Auditores, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, hechas las alegaciones que considera pertinentes, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en la instancia y haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1996, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) acordó - en uso de las facultades que le otorgaba el artículo 65 del Real Decreto 1636/1990- efectuar un control técnico de la auditoría realizada por "Price Waterhouse Auditores S.A." sobre las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 de la empresa "Sociedad XM Patrimonios Agencia de Valores S.A.", indicando a la firma auditora la fecha de inicio del control técnico y requiriéndola -al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 del mencionado Reglamento- para que facilitase cuanta información le fuera solicitada por el equipo que se encargaría de su realización.

El día 27 inmediato siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda el escrito por el que la actora formalizaba recurso administrativo ordinario frente al precitado acuerdo, que fue inadmitido y en todo caso desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de marzo de 1996, contra el que "Price Waterhouse Auditores S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce especial y sumario de la Ley 62/1978, alegando como precepto constitucional infringido el artículo 24-1 de la Constitución, en su vertiente de interdicción de la indefensión, por carecer la resolución impugnada de motivación alguna, pese a tratarse de un acto restrictivo de derechos, y por no habérsele concedido durante la tramitación del recurso ordinario el trámite de audiencia que habían solicitado.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, consistente en la caracterización del acuerdo impugnado como mero acto de trámite no susceptible de recurso, por entender que tal cuestión corresponde al fondo del asunto. La Sala centra a continuación el tema debatido, puntualizando que las violaciones constitucionales aducidas por la demandante hacen referencia al artículo 24-1 de la Constitución, precepto que no es aplicable a las actuaciones administrativas salvo que revistan carácter sancionador. Sentada esta premisa, dice la sentencia de instancia que los actos impugnados no se enmarcan en el seno de un procedimiento sancionador ni tienen tal naturaleza, por lo que no existen las infracciones constitucionales alegada, que sólo surgirán, en su caso, en el seno del procedimiento sancionador que pudiera incoarse a la vista del resultado de ese proceso de verificación iniciado mediante el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso por la demandante el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos de recurso, formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose en ambos la infracción por la sentencia impugnada del artículo 24-1 de la Constitución, al no haber apreciado la indefensión ocasionada por la falta de motivación del Acuerdo inicialmente recurrido y por la omisión del trámite de audiencia en la tramitación del recurso ordinario..

Es doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala (plasmada, por ejemplo, en sentencias de 21 de abril y 17 de diciembre de 1997, entre otras muchas) que el artículo 24 de la Constitución tiene como referente al proceso y no es aplicable a la actuación administrativa, salvo en el procedimiento sancionador, por aplicación en el mismo de los principios del proceso penal, o cuando la actuación administrativa cierra el paso a una posible intervención revisora de la jurisdicción. Como quiera que en este caso es obvio que la empresa demandante no vio cercenado el acceso a la Jurisdicción, la única posibilidad de que pudiera apreciarse una infracción del artículo 24-1 CE en relación con el acuerdo impugnado exigiría la caracterización del mismo como un acto de naturaleza sancionadora o al menos enmarcado en un procedimiento de tal carácter.

Pero el acuerdo de iniciación del expediente de "control técnico" contra el que se interpuso primero recurso administrativo ordinario y luego recurso contencioso-administrativo, se basaba en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, a cuyo tenor "el control técnico tendrá por finalidad la comprobación de que el auditor de cuentas o sociedad de auditorías ha realizado sus trabajos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, en el presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría de cuentas". Este procedimiento -de naturaleza claramente asimilable a las llamadas "informaciones previas" o reservadas, de carácter preliminar, a que se refería el art. 134 LPA y actualmente el artículo 69-2 LRJPAC- puede ser iniciado tanto de oficio como a instancia de parte interesada (art. 66), y puede concluir con su archivo sin más trámites, con la devolución del expediente a efectos de que se realicen nuevas actuaciones o con la "iniciación del procedimiento sancionador cuando del control técnico se dedujera el incumplimiento por parte del auditor o sociedad de auditoría de lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el presente Reglamento o en las normas técnicas de auditoría" (art. 72). Por consiguiente, el "control técnico" carece por sí mismo de naturaleza sancionadora, configurándose como un mecanismo de inspección y comprobación limitado a verificar si concurren o no circunstancias que efectivamente determinen la incoación de un procedimiento de tal carácter, en la medida que de lo instruido se desprenda la posible comisión de un ilícito sancionable, siendo en ese procedimiento sancionador que eventualmente se pueda abrir donde, en su caso, podrán producirse infracciones del precepto constitucional invocado en este recurso.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Price Waterhouse Auditores, S.A, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1996, dictada en el recurso 553/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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