El control constitucional del Parlamento y la juridificación de la vida política

AutorJoan Ridao Martín
CargoProfesor agregado permanente de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona. Letrado del Parlamento de Cataluña
Páginas75-98
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 117, mayo-agosto, 2023, págs. 73-98
Fecha recepción: 26.10.2022
Fecha aceptación: 25.04.2023
EL CONTROL CONSTITUCIONAL
DEL PARLAMENTO
Y LA JURIDIFICACIÓN
DE LA VIDA POLÍTICA
JOAN RIDAO MARTÍN1
I. PARLAMENTO Y CONSTITUCIÓN JUSTICIABLE HOY
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar, de forma un tanto
evolutiva, el perímetro de la relación entre el Tribunal Constitucional (TC) y los par-
lamentos en el marco de nuestro Estado de Derecho, pese a la aparente claridad con
que la Constitución y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Cons-
titucional (LOTC) determinan el objeto del control constitucional de la actuación
parlamentaria2. No en vano se trata de una cuestión compleja, y no siempre pacíca,
pues la actividad de las Cámaras se exterioriza a través de una miríada de actos y no
solo el que culmina con la aprobación de una ley. Razón por la cual, ya bien tempra-
no, el tema del control de esos actos de naturaleza tan heterogénea hizo rebrotar la
clásica doctrina de los interna corporis, confrontándose por esa vía el valor normativo
superior de la Constitución, y la consiguiente sujeción de todos los poderes públicos
a la misma y al resto del ordenamiento jurídico ex art. 9.1 CE, con el reconocimiento
y protección de la autonomía de las Cámaras consagrado en el art. 72 CE y en los
respectivos estatutos de autonomía3.
1 Profesor agregado permanente de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona.
Letrado del Parlamento de Cataluña. Avda. Diagonal, 684. 08034 Barcelona. Departamento de Ciencia
Política, Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho. Despacho B-207. Email: jridao@ub.edu.
Orcid: http://orcid.org/0000-0001-9030-3301.
2 Miranda López, L. M. (2018), «Consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional», Revista
de las Cortes Generales n.º 104, Segundo Cuatrimestre, p. 650.
3 Sobre la naturaleza de los actos parlamentarios y su control constitucional vid. Pérez-Serrano
Jáuregui, N. (1981), «Hacia una teoría de los actos parlamentarios». Revista de Derecho Político, n.º 9;
Aranda Álvarez, E. (1998), Los actos parlamentarios no normativos y su control jurisdiccional. CEPC, Madrid:
y Sáinz Moreno, F. (1999) (Coord.), Instituciones de Derecho Parlamentario. II. Los actos del Parlamento.
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El resultado de esa operación de contraste es bien conocido: en el marco de nues-
tro Estado de Derecho, una vez superado el clásico deslinde kelseniano legislador
positivo-legislador negativo, la relación funcional entre el Parlamento y la justicia
constitucional parte del axioma de que ningún órgano debe quedar fuera del control
jurisdiccional. De donde se sigue que la intervención del TC con relación a la activi-
dad de los parlamentos alcanza desde el control de los interna corporis hasta la tutela
de derechos fundamentales por la vía del amparo de los parlamentarios, pasando por
los conictos entre órganos constitucionales y, por supuesto, el control de la ley.
Con todo, cabe recordarlo, para llegar a esa conclusión, la doctrina constitucional
experimentó algunos vaivenes: el Auto del Tribunal Constitucional (ATC) 183/1984
sostuvo una posición restrictiva sobre el control de los interna corporis, destacando que,
como una de las características de los órganos constitucionales es su independencia,
sus actos solo podían ser controlables cuando afectaran a las relaciones externas del
órgano y a las normas susceptibles de control de constitucionalidad, cada uno a tra-
vés de la vía que le es propia. Por lo que, a parecer del TC, los actos parlamentarios
no eran susceptibles de recurso de amparo (AATC 12/1986, 292/1987, 659/1987
y 614/1988). Más adelante, la STC 90/1985 (caso Barral) matizó tal doctrina, al
concluir que los derechos fundamentales de terceros priman frente a la autonomía
parlamentaria. Las decisivas SSTC 118 y 161/1988 y 23/1990 consumaron el giro
doctrinal del TC, al establecer que lo relevante para el control de los interna corporis
no son sus efectos internos o externos, sino la lesión de derechos fundamentales, en
particular del art. 23.2 CE. Y, en n, la relevante STC 38/1999 estableció la doctrina
vigente hasta nuestros días, en el sentido de que no todo acto vulnerador de la lega-
lidad del ius in ofcium resulta lesivo de aquel derecho fundamental, sino solo aquel
que afecta al núcleo esencial del mismo.
Pese a todo lo dicho, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo que
acontece con la jurisdicción ordinaria, las decisiones del TC van orientadas en buena
medida a resolver conictos de naturaleza política bajo parámetros jurídicos, por lo
que adquieren una especial transcendencia en la dirección política del Estado. Y ello
es relevante en un contexto político como el vivido en los últimos años, en los que
el Tribunal difícilmente ha podido soslayar determinados problemas jurídicos sus-
citados a raíz de algunos conictos constitucionales que en otro momento de menor
polarización política probablemente no se le hubiesen planteado. Se trata de cues-
tiones relacionadas con la forma política del Estado o la integridad territorial —en
gran parte durante el intricado proceso político soberanista catalán—, pero también
sobre otros temas, no menos controvertidos, como la conguración de los órganos
constitucionales.
Eusko Legebiltzarra-Parlamento Vasco, Vitoria. En particular, sobre los interna corporis, vid. A. Navas
Castillo (1998), Los ‘acta interna corporis’ y el control judicial de los actos parlamentarios, tesis doctoral,
UNED.
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