STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3461
Número de Recurso1038/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.038/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 14-11-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.348 En el Recurso de Suplicación número 1.038/99, interpuesto por DON Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de mayo de 1.999, en los autos número 494/98 y 563/98, sobre impugnación resolución (Pens. no contribut.), siendo recurridos: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Previa declaración de la falta de legitimación pasiva en esta litis del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con desestimación de la demanda deducida por D. Inocencio frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las citadas entidades de los pedimentos a las mismas dirigidos".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Mediante resolución de 4 de mayo de 1.992, y con efectos de primero de marzo anterior, la Delegación Provincial de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconocía pensión no contributiva de invalidez en beneficio de D. Inocencio y en cuantía mensual de 30.000 ptas.

Segundo

Tras la declaración efectuada por el Sr. Inocencio sobre ingresos lucrados en 1.997 y previsión al respecto para 1.998 (3.213.176 pesetas en unidad económica de convivencia integrada por el prestatario de pensión no contributiva, esposa y una hija), la Delegación de Bienestar Social resolvió en 19 de agosto de 1.998 extinguir el derecho a pensión no contributiva de invalidez del aquí demandante y con efectividad de primero de enero de 1.997, estableciendo de forma complementaria la indebida percepción de un numerario de 809.380 pesetas, correspondiente al periodo que transita entre enero de 1.997 y julio de 1.998. Tercero.- La citada resolución fue objeto de ratificación expresa en nuevo acto de 5 de noviembre de 1.998, contestario de la reclamación previa del ahora demandante.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; al entender la parte recurrente que la entidad gestora debió instar su reclamación ante el Juzgado de lo social competente, de conformidad con lo establecido en el precepto invocado como infringido.

Como ya tiene resuelto esta Sala (Sentencia nº 477/99, de 15 de abril) debe distinguirse, entre las facultades de regularización y revisión de las prestaciones para ajustarlas a las concretas circunstancias económicas y de toda índole que afecten a la beneficiaria, a las que se refieren los artículos 17 y 25 del Real Decreto 357/91, de 15 de Marzo; facultades que, según se desprende de los citados preceptos, puede ejercer de oficio la Entidad Gestora; y aquellas otras encaminadas al reintegro de prestaciones que hayan sido declaradas indebidamente percibidas. En ese último supuesto la Jurisprudencia viene manteniendo reiteradamente (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 20 de Febrero; 10, 14 y 19 de Marzo; 6 y 21 de Octubre de 1.997) que las entidades gestoras carecen de la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro de las prestaciones indebidas, pues esta potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia; siendo necesario para obtener el meritado reintegro plantear la correspondiente demanda ante el órgano judicial competente o, en su caso, formular reconvención, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de a Ley de Procedimiento Laboral, con la única excepción de aquellos supuestos en los que la norma jurídica les faculte expresamente para ello (tal es el caso de reclamación de cantidades indebidamente percibidas por complemento de mínimos, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.998).

Como la acción ejercitada por la parte ahora recurrente va dirigida a impugnar las facultades de regularización y revisión de la entidad gestora, que concluyeron con la...

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