STSJ Canarias , 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo

S E N T E N C I A NÚM. 730/2001 ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. JAIME BORRAS MOYA MAGISTRADO.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1.269/1996, en el que interviene como demandante la entidad PROMOCIONES, OBRAS Y PROYECTOS FUERTEVENTURA, S.A., representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y asistida de Letrados, y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por el Procurador D. Alejandro Rodriguez Baldellón y asistido de Letrados, versando sobre resolución del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento de 16 de abril de 1996, por la que se desestima recurso de reposición formulado contra providencia de la Tesorería de la misma Corporación, dictada en reclamación de débitos del año 1989 por el concepto de Contribución Territorial Urbana, siendo de 9.757.915 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad demandante, Promociones, Obras y Proyectos Fuerteventura, S.A., adquirió el 8 de febrero de 1989, en virtud de escritura pública otorgada en dicha fecha, de la entidad Islatour, S.A., una finca sita en el término municipal de La Oliva, en la Isla de Fuerteventura.

SEGUNDO

El 25 de septiembre de 1995 fue notificada a la demandante providencia del Tesorero del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 15 de septiembre del mismo año por la que se acordaba declarar a Promociones, Obras y Proyectos Fuerteventura, S.A., responsable, como adquirente de la referida finca, afecta al pago de determinados débitos de Islatour, S.A., por el concepto de Contribución Territorial Urbana del ejercicio de 1989 e importe de 9.757.915 pesetas, y se requería a la primera de tales entidades a satisfacer los referidos débitos.

TERCERO

Interpuesto por la entidad demandante el 24 de octubre de 1995, contra el acto antes referido, recurso de reposición, alegando nulidad de pleno derecho, por no haberse declarado la responsabilidad conforme a lo establecido por el artículo 37 de la Ley General Tributaria, así como prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda, y solicitada por la recurrente el 25 de marzo de 1996 certificación del correspondiente acto presunto de resolución del recurso de reposición, tal recurso fue expresamente desestimado por Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva del 16 de abril de 1996.

CUARTO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra tal acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia revocándose y dejándose sin efecto la providencia de la Recaudación Municipal de La Oliva y la resolución del Alcalde de dicho Municipio desestimatoria del recurso de reposición seguido frente a la primera, imponiéndose las costas a la Administración demandada.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, por la que se considere conforme a Derecho el acto de derivación impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la prueba pertinente, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, la parte demandante formuló conclusiones, no habiéndolo hecho la demandada en el plazo conferido al efecto, y, señalado día para votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión en, de un lado, nulidad radical del acto recurrido, referente a la Contribución Territorial Urbana del año 1989, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento determinado por la ley para la derivación de responsabilidad sobre adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria; y, de otro, en prescripción no interrumpida, como causa de extinción de la responsabilidad de que aquí se trata. Mientras que la Administración demandada se opone a todo ello invocando, en primer lugar, la "hipoteca legal tácita" que garantizaría los débitos reclamados con arreglo a los artículos 194 de la Ley Hipotecaria, 73 de la Ley General Tributaria y 35 del Reglamento General de Recaudación; en segundo lugar, alegando, en esencia, haber sido observados por el acto de derivación de responsabilidad de que se trata lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 41 de la Ley General Tributaria y 14.2 del Reglamento General de Recaudación; y en tercer lugar, negando con diversos argumentos la prescripción invocada por la parte actora. En cualquier caso, deben quedar al margen del presente proceso, y considerarse ajenas al mismo, las cuestiones relativas al pretendido "acoso contributivo» y la pretendida actividad de la demandante de "lograr un aplazamiento sine die de sus obligaciones fiscales", de que ambas partes se acusan respectivamente, en relación con otros impositivos.

SEGUNDO

Ante todo, y en primer lugar, es necesario señalar la inaplicabilidad al caso que nos ocupa de la normativa legal reguladora de la que, efectivamente, se ha venido a denominar "hipoteca legal tácita", establecida en el artículo 73 de la Ley General Tributaria y desarrollada por el artículo 35 del Reglamento General de Recaudación, invocada por la Administración demandada, tanto en la providencia de derivación de la acción tributaria y en la resolución del recurso de reposición, como en la contestación a la demanda, a modo de fundamentación de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, y también aceptada, aunque con cita de otro precepto legal, por la parte demandante. Pues en el caso que nos ocupa no hay constancia de que haya llegado a plantearse cuestión alguna relativa a la prelación o preferencia de créditos a que se refieren dichos artículos de la LGT y del RGR y demás preceptos o disposiciones reguladores de tal garantía real, legalmente establecida para determinados supuestos en favor de los derechos de crédito de las diversas Haciendas públicas frente a otros posibles acreedores. Y, por otro lado, dicha garantía, ejercitable por las diversas Administraciones...

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