STS, 17 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9979/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9979/91 interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de mayo de 1991 en su recurso 1802/87, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, versando sobre contribución territorial urbana, cuantía 627.509 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. (en adelante Aguas) recibió la notificación de tres recibos por contribución territorial urbana, relativos al año 1986 y correspondientes a las fincas de su propiedad ubicadas en calle Laureá Miró 334, valor catastral 98.305.159, cuota 550.509 ptas; calle Ignasi Iglesias 22, 2.868.400, 22.947 ptas.; y calle Angel Guimerá 172, 6.756.680, 54.053 ptas.

SEGUNDO

Contra dichas liquidaciones, Aguas interpuso el 24 de noviembre de 1986 recurso de reposición, ante el Alcalde de Esplugues de Llobregat y ante el Delegado de Hacienda-Presidente del Consorcio de Gestión e Inspección de Contribuciones Territoriales del Area Metropolitana de Barcelona, que fueron desestimados por silencio administrativo.

TERCERO

Frente a esta desestimación, Aguas formalizó demanda interesando una sentencia de nulidad de dichas liquidaciones, emplazándose al Consorcio referido y siguiéndose el recurso contencioso-administrativo por todos sus trámites, hasta que recayó sentencia desestimatoria el día 23 de mayo de 1991, recurso 1802/87.

CUARTO

La misma entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, y recibidos los autos, comparecidas las partes y formuladas las alegaciones correspondientes, se señaló el día 14 de mayo de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la pretensión de la entidad apelante de que se revoque la sentencia de instancia, la cual desestimó la demanda de nulidad de las liquidaciones por contribución territorial urbana que se habían notificado y exigido a aquélla.

Se observa en la sentencia apelada la grave irregularidad de carecer en absoluto de motivación, pues se limitó a hacer una remisión a la que había dictado en el recurso 1438/87, sin adaptar la doctrina yrazonamientos de la misma al caso presente y sin citar un solo precepto legal en la que nos ocupa. A mayor abundamiento, de la sentencia de referencia, no figura copia ni testimonio ni en el recurso tramitado en la instancia ni en esta apelación, lo que impide conocer ningún tipo de fundamentación de la sentencia apelada, lo que la convierte en claramente falta de motivación, con infracción por tanto del artículo 24 de la Constitución.

Mas con carácter previo al examen de las consecuencias de la irregularidad indicada se impone abordar el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, ya que, como es sabido, las causas de inadmisibilidad son más que meras excepciones, pues de serlo estarían sometidas al principio dispositivo y de ellas las partes podrían hacer uso o no, constituyendo, por el contrario presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello examinables en cualquier momento e incluso de oficio, dado el carácter público del proceso (sentencia de 26 de septiembre de 1986).

En el caso presente, de concurrir alguna de ellas, no habría necesidad de examinar el fondo del asunto y, en consecuencia, el vacío que se ha señalado en la motivación de la sentencia apelada sería indiferente.

SEGUNDO

Denuncia la Administración Central en sus alegaciones la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que procede la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, evidenciada por el hecho de no haber acudido la entidad apelante a la Jurisdicción Económico-Administrativa, limitándose a interponer contra los actos presuntos recurridos el recurso de reposición que, con carácter meramente potestativo, concede el artículo 160 de la Ley General Tributaria y el artículo 1.2 del Real Decreto 2244/79 de 7 de septiembre.

Todo ello está recogido en doctrina reiterada de esta Sala, de la que el Abogado del Estado cita la sentencia de 14 de noviembre de 1990, y a las que pueden añadirse, entre otras, la de 28 de abril de 1995 y, en especial, la de 16 de mayo de 1996.

TERCERO

El artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en efecto, que "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación".

Este precepto veda el acceso a la jurisdicción de cuantos asuntos no han agotado previamente la vía administrativa y entre ellos se encontrarán, por tanto, aquéllos que se hayan presentado prematuramente en la vía jurisdiccional sin antes haber agotado las instancias previstas en el Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981, vigente al producirse los actos impugnados.

La materia económico-administrativa se ha caracterizado desde tiempo inmemorial por la división y separación del orden de gestión y del orden de reclamaciones. Esta distinción tiene honda raigambre en la historia de la Hacienda Pública española y aparece, sucesivamente, en la Instrucción Definitiva sobre reorganización de la Administración Económica Central y Provincial de enero de 1902, el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 29 de julio de 1924, el Reglamento de 26 de noviembre de 1959, el Reglamento de 20 de agosto de 1981, y el actual de 1 de marzo de 1996.

Leyes de la importancia de la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en su Disposición Final Tercera y la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, Disposición Adicional Quinta, recogieron positivamente esta especialidad, que se encuentra sancionada expresamente en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, en cuyo artículo 90 puede leerse que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos distintos".

Siendo evidente el engarce del sistema de reclamaciones en el vigente ordenamiento, con arreglo a los artículos 2 y 10 del Reglamento de 1981 era imprescindible haber agotado la vía económico-administrativa, mediante la correspondiente reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y al haberlo incumplido se produce la concurrencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que debe desestimarse en definitiva el recurso de apelación.CUARTO.- No procede condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, con revocación también de ésta, apreciamos la existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse agotado previamente la vía administrativa, declarando en consecuencia la firmeza de los actos administrativos impugnados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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