SAP Burgos 23/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2001:49
Número de Recurso536/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 536 de 2000 , dimanante de Juicio Menor Cuantía nº 300/99 , sobre acción de responsabilidad decenal, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2000, han comparecido, como demandados-apelantes 1º ) D. Carlos Miguel , de Burgos, D. Augusto , de Burgos, Dª. Soledad , de Burgos y D. Iván , de Santa Perpetua de Mogoda , Barcelona, representados por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendidos por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; como demandado-apelante 2º) D. Jose Antonio , de Burgos, representado por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Mariano Martínez de Simón Noreña; como demandada-apelante 3º) Construcciones AROA, S.A., de Burgos, representada por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco y asistida del Letrado D. Santiago Velázquez Ruiz; y como demandantes-apeladas, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ BARRIO000 DE BURGOS Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , representadas por la Procuradora Dª. Ana Mª. Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. Cándido Quintana Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas y estimando parcialmente la demanda formulada por Mariano y Carlos Antonio como Presidentes de las Comunidades de Propietarios de la c/ BARRIO000 NUM000 , NUM001 , NUM002 ; NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , respectivamente, representados por la Procuradora Ana María Jabato Dehesa, contra Construcciones Aroa S.A., representada por la Procuradora Carmen Velázquez Pacheco, Jose Antonio representado por la Procuradora Elena Cobo de Guzmán, y Augusto , Soledad , Iván , Carlos Miguel representados por el Procurador Carlos Aparicio Alvarez, declarar y declaro como vicios constructivos e importe de la indemnización a abonar solidariamente por los demandados a la actora los siguientes: Fisuras en aplacados de piedra descritas por el perito judicial valorados en 400.000.-ptas..-Fisuras en escayola descritos por el perito judicial valorados en 133.200.-ptas..- Humedades en los garajes valorados en

5.740.000.-ptas..- Reparación de grieta en piso y azulejos sueltos en tres pisos descritos por el perito judicial valoración asignada o que asigne el perito siempre y cuando correspondan las viviendas a alguna de las descritas en el hecho 5º de la demanda.- Dichas cantidades se incrementarán con los impuestos que procedan.- No ha lugar a fijar los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel , D. Augusto , Dª. Soledad , D. Iván , D. Jose Antonio y Araosa, S.A. , se interpuso contra la misma recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Enero del año en curso , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora, la Comunidad de Propietarios de los Edificios nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ; NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de la Calle BARRIO000 de Burgos la acción de responsabilidad por vicios de la construcción prevista en el artículo

1.591 del Código Civil contra el Arquitecto Proyectista y director de la obra D. Jose Antonio y contra los arquitectos técnicos D. Augusto , Dª Soledad , D. Iván y D. Carlos Miguel , así como contra la Constructora "AROA S.A.".

La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda condena a todos los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora el coste de reparación de las deficiencias constructivas que considera acreditadas: Fisuras en aplacados de piedra, Fisuras en escayola, humedades en garaje y grietas en un piso y fisuras en azulejos en tres pisos.

Todos los demandados formulan recurso de apelación con la pretensión de ser absueltos de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo y para ser rechazada debe examinarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada en esta alzada por la Constructora, que no la alegó en primera instancia, aunque si lo fue y tardíamente por primera vez en el escrito de conclusiones, por otro codemandado, el arquitecto Sr. Jose Antonio , (que no la ha reproducido en esta alzada) lo que, no obstante, no impide su análisis por cuanto cabría, si fuera procedente, su apreciación de oficio por tratarse de cuestión de orden público.

Funda la constructora su pretensión de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la ausencia en el proceso, por no haber sido llamado a la litis por la actora, del técnico superior proyectista de la Urbanización el Ingeniero Superior D. Ismael .

Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de litis consorcio pasivo con carácter necesario en el ejercicio de la acción por responsabilidad por vicios del artículo 1.591 del Código Civil, ya que en los procesos constructivos, o bien no puede discernirse quien de los intervinientes es responsable de los defectos ruinógenos, en cuyo caso la responsabilidad es solidaria entre todos ellos y por tanto se excluye toda idea litisconsorcial al poder dirigirse la reclamación por el acreedor contra todos o contra cualquiera de los responsables, o bien es posible discernir la responsabilidad en persona concreta, en cuyo caso si ha sido demandado ese responsable será condenado y si quien lo fue en tal concepto no es responsable ello determinaría simplemente su absolución.

Habiendo sido demandada la Constructora de todo el proceso constructivo, tanto edificación como urbanización, así como, los técnicos de la edificación Arquitectos Superiores y Arquitectos técnicos, no se da situación litis consorcial alguna por el hecho de no haberse demandado al técnico superior proyectista de la urbanización, porque en el supuesto de que no puedan individualizarse las responsabilidades por concurrencia de varias causas o imposibilidad de determinación de las que son el origen de los vicios, la responsabilidad de los demandados sería solidaria con los no demandados, y en el supuesto de poderse determinar la concreta esfera de responsabilidad de cada interviniente en el proceso de construcción, se resolvería en consecuencia.

TERCERO

Se alega por la defensa de los arquitectos técnicos y de la Constructora que el artículo 1591 del Código Civil no permite la reparación de los vicios constructivos que se denuncien por medio de la indemnización con el importe de su reparación, sino que la acción que del mismo solo permite solicitar la reparación "in natura", no oponiéndose a que no obstante no...

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